CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2011 00087 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Manuel Varela González frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por Julio Alzamora Henríquez frente a Sara Riveira de Torres, María Eugenia de la Natividad Torres Correa y Personas Indeterminadas. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el juzgado accionado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, declaró que el actor es el dueño, por prescripción adquisitiva de dominio, de un área aproximada de 38,66 M2 del inmueble ubicado en la Calle 9ª No. 12-49 del municipio de Ciénaga (Magdalena), el que hace parte de otro de mayor extensión, del cual es poseedor, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 222-16433. 2.2.
Que la notificación de las demandadas determinadas e indeterminadas se realizó por conducto de curador ad-litem, toda vez que no comparecieron al proceso, pese al llamamiento edictal que se les hizo, pues el demandante informó bajo juramento que desconocía su domicilio y el de sus herederos, aseveración que no es cierta si se tiene en cuenta que existía un sobrino de éstas con vocación para sucederlas. 2.3.
Que dicha circunstancia fue determinante en la prosperidad de la acción, pues de haberse agotado todos los medios para surtir la notificación personal de la parte demandada, probablemente se hubiere constatado con los respectivos recibos de pago que el demandante ofició como arrendatario durante una parte del tiempo que dijo haber ejercido la posesión, exactamente entre abril de 2008 y enero de 2009. 2.4.
Que la forma engañosa y fraudulenta en que fue presentada la demanda de pertenencia, toda vez que el actor alegó falazmente conservar la posesión durante 22 años, constituye una vía de hecho, en la medida que existen pruebas documentales que dan cuenta no sólo de que el actor detentó la tenencia del inmueble como arrendatario, sino que el quejoso es poseedor material del predio de mayor extensión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), una vez memoró la actuación surtida en el proceso de marras, se opuso a la petición de resguardo, arguyendo, en primer lugar, que el accionante no tiene legitimación en la causa para deprecar el amparo, toda vez que no actuó como parte ni tercero en el susodicho trámite y; en segundo lugar, que por auto de 28 de febrero de 2011 se rechazó el recurso de apelación que el quejoso interpuso contra la sentencia de primera instancia por falta de interés jurídico, oportunidad en la que no hizo uso de la facultad de recurrir en queja, declarándose desierta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, aduciendo que al no ostentar el accionante la calidad de parte ni de tercero en el proceso ordinario de pertenencia en el cual se vulneró supuestamente su derecho al debido proceso, éste carece de legitimidad para cuestionar en sede de tutela la actuación surtida, en la medida que las decisiones allí adoptadas no lo afectan, advirtiendo, además, que en el libelo no expuso situaciones que constituyan una afrenta en su contra, sino que se limitó a denunciar irregularidades en la notificación de las demandadas determinadas, sin que expresara su intención de actuar como agente oficioso de éstas, ante la imposibilidad de ejercer su propia defensa.
LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando, por un lado, que éste tiene la calidad de poseedor del inmueble objeto del proceso de pertenencia y que si no se hizo parte en el mismo fue porque nunca se enteró de su trámite, ya que solamente lo supo cuando fue notificada por edicto la sentencia de primera instancia, pues insistió en que el demandante se valió de maniobras engañosas para evitar la oposición de las demandadas y que éstas habían fallecido 30 años atrás, sólo que no le ha sido posible acreditar sus registros civiles de defunción y; por otro, que la oposición a la declaración de pertenencia la puede ejercer no sólo el propietario desposeído, sino el poseedor, luego su condición de arrendador lo legitimaba para defender los intereses lesionados con el proceder del arrendatario.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado, en observancia del principio de subsidiariedad que la gobierna, que la acción de tutela se torna improcedente cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tuvo o tiene la posibilidad de hacer valer su reclamo constitucional por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que tales medios de defensa devengan ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, ha precisado que dicha acción puede ser promovida por cualquier persona, por sí misma o a través de su representante legal o agente oficioso, evento último en el cual es requisito ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular ejercer su propia defensa. Ahora, en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella. 2.
En el presente asunto es inviable el amparo solicitado, habida cuenta que, por una parte, el accionante carece de legitimación en la causa por activa para incoarlo, en la medida que no ostentó la calidad de parte ni de tercero interviniente en el proceso en el que supuestamente se vulneró su derecho fundamental y, por otra, que no agotó los medios ordinarios de defensa que la ley le brindó para hacerlo valer, pues de estimarse que sus condiciones de poseedor y arrendador lo legitimaban para intervenir en el juicio de pertenencia, debió alegarlo en ese escenario procesal y no a través de esta vía excepcional.
En efecto, examinadas las copias allegadas, contentivas del proceso ordinario en cuestión, cuyo trámite finalizó con sentencia de primer grado emitida el 10 de agosto de 2010, se evidencia que el quejoso no intervino en éste como parte ni tercero, pues cuando lo intentó hacer, interponiendo el recurso de apelación contra el respectivo fallo, el juzgado accionado, mediante auto de 4 de octubre del mismo año, lo rechazó por falta de legitimación en la causa, decisión contra la cual formuló el recurso de reposición y, en, subsidio, solicitó la expedición de copias para incoar el de queja, accediéndose a lo último por auto de 28 de febrero de 2011, pero éste fue declarado desierto el 24 de marzo de este año porque el accionante no pagó las expensas, de suerte que, incumplida esa carga procesal, dilapidó la posibilidad de que el superior funcional hubiere definido si le asistía o no legitimación para actuar en dicho proceso, careciendo, por tanto, de interés jurídico para censurar, por esta vía extraordinaria, las determinaciones que se profirieron en su decurso.
Por otra parte, no se encontró vestigio alguno de que el peticionario haya deprecado en su primera intervención su citación como demandado ni alegado la nulidad procesal por no haber sido convocado, de modo que si éste consideró que su comparecencia a dicho trámite era forzosa y su no citación conllevaba la invalidación de lo actuado, era deber suyo alegarlo en ese escenario, sin que sea dable acudir posteriormente a esta vía constitucional para suplir su incuria.
Además, de insistirse en tal anomalía, la parte afectada dispondría, hipotéticamente, del recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00087-01