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T 4700122130002011-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil once Ref.: Exp. No: T-47001-22-13-000-2011-00086-01 (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por Rosalba Suárez Daza frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, mediante la Resolución No. 165 de 29 de marzo de 2011, resolvió apartar del cargo a la accionante porque cumplió con la edad de retiro forzoso. 1.1. Frente a la anterior determinación la peticionaria interpuso la presente acción de tutela invocando la vulneración de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien a través de la sentencia de 11 de abril de 2011 negó la queja constitucional. 1.2.

Luego, la gestora del amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia memorado, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por auto de 23 de mayo de 2011 decretó la nulidad de éste trámite desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, tras considerar que “… el Juez Quinto Civil del circuito de Santa Marta, no era el funcionario competente para conocer de las diligencias de tutela por disposición expresa del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, por ser el funcionario acusado una autoridad pública del orden nacional, desconcentrado por servicios, y dado que el objeto del amparo se basa en una decisión administrativa y no de naturaleza judicial”. 1.3.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento en primera instancia de ésta acción constitucional, y mediante la sentencia de 2 de junio de 2011 desestimó las súplicas de la accionante. CONSIDERACIONES 1. En relación con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, la Corte consideró que “ A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’. ‘ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘ Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01). ‘ (…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp.

T. 2009-00436-01, Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Entonces, aún ante el trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas a la competencia del juez de tutela, funcionario preestablecido en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como en el Código de Procedimiento Civil. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta carecía de competencia para conocer de la tutela de la referencia, ya que en este específico asunto el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad “ no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como ‘una autoridad del orden distrital o municipal’.

Así lo ha entendido esta Corporación en asuntos análogos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa” (Auto de 25 de febrero de 2004, Exp. No. 11001-02-03-0007-2004-00007-01; véase también los Autos de 8 de octubre de 2007, Exp.

No. 760012203000200700247-01; y 6 de mayo de 2011, Exp. No. 41001-22-14-000-2010-00361-02). En ese mismo sentido, la Sala ha reiterado que “ “[c]omo puede advertirse, la actuación materia de censura constitucional consiste en un típico acto administrativo proferido por una autoridad judicial perteneciente a un circuito del orden distrital y no de una decisión judicial, en tal virtud el asunto debió ser asignado a los juzgados civiles municipales de Barranquilla, conforme a lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000” (Auto de 11 de marzo de 2010, Exp.

No. 08001-22-13-000-2009-00665-01). De modo que, en el presente asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., preceptiva aplicable a la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario.

Por consiguiente, como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación adelantada (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.).

Por secretaría, remítase la demanda de tutela al Juzgado Civil Municipal de Santa Marta -Reparto- para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de procedimiento Civil. 2.

Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta. 3. Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5.

E.V.P. Exp. No. T-47001-22-13-000-2011-00086-01 _1202878250.bin