CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2011 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2011 00085-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Everlides Pabón Gutiérrez, frente al Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación –Cajanal- y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, estos últimos vinculados ex officio durante el trámite impartido.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proce so, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, al no dar curso a la solicitud de desacato que presentó por incumplimiento al fallo de tutela proferido a su favor y en contra del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, Cajanal en liquidación y Fiduprevisora. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el juzgado acusado dictó sentencia el 12 de noviembre de 2010, mediante la cual amparó su derecho de petición y ordenó a las entidades querelladas que en el término de 10 días, siguientes a la notificación del susodicho fallo dieran respuesta de fondo a su solicitud radicada el 8 de julio del mismo año, en la que pedía la reliquidación de la pensión gracia a que tiene derecho. 2.2.- Que ante el incumplimiento de la referida orden en el término conferido para ello, formuló incidente de desacato en dos oportunidades (6 de diciembre de 2010 y 24 de enero siguiente); empero la jueza de tutela accionada se abstuvo de resolverlo. 2.3.- Que el Secretario del citado despacho judicial, libró un oficio “invitándolo a cumplir la tutela…”; no obstante, las accionadas hicieron caso omiso a dicha comunicación. 3º.- Solicitó, en consecuencia, conminar a la juzgadora cuestionada para que tramite la mencionada solicitud y, subsecuentemente, falle el incidente.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta informó que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2010, amparó el derecho fundamental de petición de la quejosa. Sin embargo, ésta presentó el 6 de diciembre del mismo año, incidente de desacato, solicitud que fue respondida por auto del día 14 siguiente, en el que ordenó requerir a Cajanal en liquidación y a Buen futuro para que dieran cumplimiento al referido fallo, ya que la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en S-T No. 1234 de 2008, en la que declaró el “estado de emergencia”.
Posteriormente, la actora reiteró la susodicha petición el 24 de enero y 7 de febrero de 2011, frente a las cuales respondió por proveído del día 22 posterior, mediante el cual se dispuso requerir nuevamente a las entidades accionadas, las cuales contestaron que, de acuerdo con el auto 243 de 22 de julio de 2010, proferido por la citada Corporación “… se amplía el término para dar respuesta en el turno asignado”.
Así las cosas, concluyó que ha dado respuesta oportuna a las diferentes solicitudes por lo que solicitó denegar la acción de tutela. Añadió, que por auto de 2 de junio de 2011, dio inició al incidente de desacato pretendido por la actora y consecutivamente, por proveído de 8 de julio lo resolvió de fondo; decisiones éstas que fueron notificadas a las partes a través del correo de “servientrega”, para cuyo efecto aportó copias de las providencias y de las referidas comunicaciones.
No obstante, advirtió que el aviso enviado a la quejosa a la dirección señalada por ésta en su petición fue devuelto por estar “equivocada”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo no concedió el amparo reclamado, aduciendo que se superó la vulneración aducida, habida cuenta que el juzgado accionado profirió auto de 2 de junio de los cursantes, mediante el cual dio inició al trámite incidental pedido por la actora, amén que la funcionaria judicial previamente a adoptar ésta orden requirió a la parte querellada para que diera cumplimiento al fallo de tutela, a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la misma.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito de tutela, asimismo, afirmó, que no se ha superado la violación a sus derechos fundamentales, toda vez que no milita en el expediente la providencia en la que la jueza acusada hubiese decido en forma positiva ora adversamente a sus intereses el incidente de desacato propuesto.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha precisado desde los albores de la Constitución Política de 1991, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además, ha insistido en que esta puede ser ejercida por toda persona, por sí misma o a través de representante, amparo cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el resguardo, actúe o se abstenga de hacerlo.
De suerte, que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil o caería al vacío. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2º.- La peticionaria de la protección constitucional se duele de que la juzgadora accionada desatendió en dos oportunidades la solicitud de tramitar el desacato, dentro de la querella constitucional que promovió frente a la Caja Nacional de Previsión en liquidación y Fiduprevisora - Patrimonio Autónomo Buenfuturo, en el que se le amparo su derecho fundamental de petición, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2010, fallo que no se ha cumplido por parte las citadas entidades.
Asimismo, se queja de que no se ha resuelto de fondo el citado incidente. 3º.- En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto, la jueza encartada con la contestación dada a través de los oficios de 3 de junio y 11 de julio de 2011, se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado. En efecto, examinadas las copias aportadas en esta instancia, advierte esta Corporación que estando en curso la acción de tutela, la funcionaria acusada, de un lado, profirió el 2 de junio de 2011, auto mediante el cual dispuso dar traslado de la solicitud de desacato promovido por la accionante; y, de otro, por proveído de 8 de julio desató la citada petición, mediante el cual dispuso sancionar a la parte incidentada por incumplimiento al fallo de tutela de marras, de modo que es dable predicar la ocurrencia del hecho superado, amén que la notificación de dichas resoluciones se surtieron por correo certificado a la dirección indicada por la interesada. 4º.- Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC Exp.
T. No. 2011- 00085-01