CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00083-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 2 de junio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, actuación a la que se vinculó al señor Luis Humberto Barreto Chaparro y a las ARP y EPS Colpatria.
ANTECEDENTES 1. La sociedad VIGINORTE LTDA., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de amparo constitucional con el propósito de reclamar la protección de los derechos fundamentales de petición, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. La acción de tutela se sustenta en la presunta falta de fundamentación objetiva de las determinaciones adoptadas por los Juzgados accionados en otro trámite constitucional de igual naturaleza.
Precisa la sociedad accionante que el señor Luis Humberto Barreto Chaparro promovió una acción de tutela en su contra, por la terminación de la relación laboral existente entre ellos, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal accionado, el que concedió el amparo allí invocado, ordenó el reintegro del mencionado trabajador, y decretó el pago de las prestaciones sociales debidas, así como de una indemnización equivalente a 180 días de salario.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta confirmó la determinación apelada. Destaca que se desconoció que el trabajador tenía tan solo una pérdida de capacidad laboral del 13.45%, por lo que no existía la invalidez alegada por el señor Barreto ni se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, y en consecuencia era dable finalizar el contrato de trabajo. 3.
Como consecuencia de lo anterior, demanda que se anule la actuación tutelar cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo suplicado destacando la improcedencia de la acción contra fallos de tutela, pues respecto de ellos se ejerce control por vía de la revisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante no sustentó la alzada.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se concluye que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que con ella se pretende criticar decisiones adoptadas en el interior de un proceso judicial de igual naturaleza jurídica, que tiene previstos de manera especial los puntuales mecanismos de defensa e impugnación a los que pueden acudir los intervinientes en ese trámite extraordinario, en las precisas oportunidades que el legislador estableció para el efecto.
Debe tenerse presente que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al conocer y definir sobre el señalado trámite constitucional, no es un nuevo mecanismo de tal naturaleza el idóneo para contrarrestar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada.
Para el caso sub examine se debe advertir que es el órgano de cierre en materia constitucional el que, en última instancia, tiene la potestad de zanjar el conflicto existente entre la accionante y el señor Barreto Chaparro, mediante la revisión de los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del citado Decreto 2591.
En relación con este específico tema, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00).
Por lo anteriormente expuesto, el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, ausencia del presupuesto de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A. S. R. Exp. 2011-00083-00