CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00082-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los intervinientes Máximo Campo Diazgranados y la sociedad Cerro Blanco S.A. respecto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que se concedió la petición de amparo presentada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los impugnantes, a la Inspección de Policía de El Rodadero, a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y al señor Hernando Miguel Padawy.
ANTECEDENTES 1. El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado accionado. 2. Para dar sustento a la solicitud de tutela manifiesta, en síntesis, que en un proceso ordinario reivindicatorio se dictó sentencia en la que se declaró que le pertenece a la Nación el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-0057694, y que el demandado, señor Hernando Miguel Padawy, tenía el deber de restituirlo a su legítimo titular.
Que en tal virtud, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta comisionó a la Inspección de Policía de El Rodadero para cumplir con la diligencia de entrega. Señala que en la diligencia celebrada el 9 de abril de 2008, la sociedad Cerro Blanco S.A. presentó oposición, alegando posesión sobre el predio, y que luego de tramitar el respectivo incidente, el Juzgado comitente rechazó dicha petición, y ordenó la entrega del inmueble a su legítimo propietario, esto es, a la Nación. Indica que, no obstante lo anterior, dicha determinación fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia de 14 de diciembre de 2010, proveído en el que dicha autoridad examinó el tema de la oposición a la entrega pero no ordenó devolver el inmueble a la sociedad opositora, pues no podía desconocer que se trata de un bien fiscal sobre el cual no opera la posesión. Agrega que el Juzgado demandado profirió los autos de 16 de marzo y 10 de mayo de 2011, por medio de los cuales comisionó a la respectiva Inspección de Policía para la entrega del inmueble a la sociedad Cerro Blanco S.A., con lo que incurrió en una vía de hecho, derivada de una interpretación equivocada del auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de diciembre de 2010. 3.
Demanda, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dejar sin valor ni efecto los autos emitidos el16 de marzo y el 10 de mayo de 2011. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió la protección constitucional solicitada, con fundamento en que el funcionario comisionado no podía admitir la oposición formulada por la sociedad Cerro Blanco S.A., dado que dicha postura procesal se fundamentó “en testimonios que no probaron hechos constitutivos de mera posesión”, de lo que evidenció un claro defecto fáctico.
Seguidamente, destacó que esa decisión indujo en error al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que en los autos de 16 de marzo y 10 de mayo de 2011 dio por acreditada la calidad de poseedora de aquélla persona jurídica para adoptar las determinaciones cuestionadas, cuando en realidad dicha posesión no quedó demostrada.
LA IMPUGNACIÓN Los intervinientes Máximo Campo Diazgranados y Cerro Blanco S.A. apelaron la decisión adversa y señalaron que lo resuelto por el Juzgado accionado en autos de 16 de marzo y 10 de mayo de 2011, es el resultado de la orden emitida por el Tribunal de Santa Marta el 14 de diciembre de 2010, en la que determinó que la oposición admitida por el Inspector de Policía quedó en firme y que, por ende, el inmueble debía ser entregado al poseedor.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.
Igualmente, es suficientemente conocido que en línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales, porque con ello se quebrantarían los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en los precisos eventos en que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, que, por ende, lesione los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto que se analiza, la primera precisión que se debe efectuar es que el estudio de la Sala se circunscribirá al examen constitucional de lo resuelto a través de los autos emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el 16 de marzo y el 10 de mayo de 2011, pues el accionante no cuestiona ninguna providencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, tal y como la Corte lo dejó establecido en el auto de 1º de junio de 2011, mediante el cual ordenó la devolución del expediente a la Sala Civil - Familia de esa Corporación. 3.
Precisado lo anterior, concluye la Corte que se debe confirmar lo resuelto por el juez constitucional a quo, que concedió la tutela solicitada por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, teniendo en cuenta que el Inspector de Policía de El Rodadero no podía resolver la solicitud presentada por la sociedad Cerro Blanco S.A. durante la diligencia de entrega del inmueble de propiedad de la Nación, como lo definió en la diligencia realizada el 19 de abril de 2008, como quiera que, en primer lugar, la respectiva oposición no se formuló en los cabales términos que establece el artículo 338 del C. de P. C., pues la opositora invocó, con evidente ambigüedad, la calidad de propietaria y poseedora del predio objeto de entrega, sin observar que en esa modalidad de actuaciones, en estrictez, no se puede discutir el derecho de dominio; y en segundo lugar, porque a pesar de que dicha opositora manifestó tener la calidad de tercero poseedor, lo cierto es que las únicas pruebas que se postularon ante la Inspección comisionada para ese puntual propósito, fueron las declaraciones de los señores Ángel María Quintero Solano y Landy Amparo Villar Juanmayor, las cuales, ciertamente, no acreditan la materialización del señalado fenómeno posesorio.
En efecto, el primero de tales testigos, luego de afirmar que reside en el “barrio pozos colorados”, sólo indicó conocer al señor Máximo Campo Diazgranados, respecto de quien dijo que, en el predio objeto del proceso, él se dedicaba a “la[s] construcciones d[e] cerca y limpieza” (fl. 170, cdno. 1). Por su parte, la declarante Landy Amparo Villar Juanmayor, celadora “del sitio de la presente diligencia”, se limitó a manifestar que hace dos años trabaja en el lugar.
Con base en esas escuetas manifestaciones, el Inspector de Policía Permanente de El Rodadero admitió la oposición, pues en su criterio quedó demostrado que quien presentó la oposición es el poseedor del inmueble. Lo que se acaba de exponer permite evidenciar con claridad que el funcionario comisionado no acertó al abrirle paso a la oposición que durante la diligencia de entrega formuló la citada sociedad, como quiera que de los elementos de juicio recaudados por dicho comisionado durante aquella fase procesal no podía arribarse efectivamente a la conclusión a la que llegó la indicada Inspección, cuestión que imponía adoptar decisiones de naturaleza distinta, dado que no se comprobó que el tercero opositor realizara actos materiales constitutivos de posesión, como lo exige el numeral 2º del parágrafo 1º del citado artículo 338 del estatuto procesal civil.
De esta manera, la orden emitida por el Juzgado accionado, con apoyo en aquella equivocada conclusión, en providencias de 16 de marzo y 10 de mayo de 2011, en el sentido de disponer la restitución del inmueble a favor del opositor, derivó, se repite, del error al que lo indujo la autoridad comisionada al darle cabida a una oposición que, se reitera, no podía tener los efectos y el alcance que tales funcionarios le dieron. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00082-01