CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2011-00081-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de junio 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Dolmes Ortíz Pacheco, en su condición de alcalde municipal de Cerro de San Antonio, frente a los Juzgados Civil del Circuito de Fundación y Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los juzgados encartados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Habida cuenta que José María Meza Rodríguez, personero municipal de Cerro de San Antonio, solicitó licencia no remunerada por el lapso de tres meses, y en virtud de que el Concejo Municipal de esa población estaba a esas cotas en receso, dictó el Decreto 2009-10-30-02 de 30 de octubre de 2009, mediante el cual, de un lado, concedió la licencia deprecada y, de otro, designó como personero encargado a Oswaldo Riquett Cervera.
Asimismo, en cuanto que el secretario de dicha personería municipal renunció a su cargo, emitió Resolución No. 02 de 15 de enero de 2010, por virtud de la cual aceptó tal dejación y designó para ese cargo a Nataly Paola Oyola Morelos. 2.2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, fungiendo como ad quem del promiscuo municipal enjuiciado, mediante fallo de tutela de 22 de enero de 2010, por virtud del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda, quien fungió como presidente del Concejo Municipal de Cerro de San Antonio, le ordenó que procediera a suspender la aplicación del Decreto 2009-10-30-02, puesto que halló ilegítima la designación allí realizada por omitirse el proceso selectivo que era menester para determinar cuáles servidores jerarquizados de la Personería estaban llamados a suplir la ausencia temporal de su titular, o para concluir que ninguno reunía los requisitos del caso. 2.3.- En observancia de la precitada orden tutelar, profirió el Decreto 2010-01-27-01 de 27 de enero de 2010, por el cual suspendió la aplicación del de 30 de octubre de 2009 y, consecuencialmente, proveyó el cargo de personero municipal designando a Nataly Paola Oyola Morelos, quien se desempeñaba como secretaria de la Personería Municipal y reunía las mismas calidades del titular. 2.4.- Dentro del trámite de desacato instaurado en pro del cumplimiento del fallo de marras, “ y en acatamiento ” de la sentencia de tutela proferida el 19 de abril del año pasado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay que encontró irregularidades en dicha actuación incidental, la cual confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de junio de esa anualidad, el juzgado municipal acusado dictó el auto de 7 de julio de 2010 -aclarado mediante proveído del día 14 siguiente y confirmado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación el 11 de octubre del mismo año dado el impedimento aceptado al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay-, mediante el cual precisó que “ en atención a las consideraciones expuestas en las sentencias [últimamente aludidas], ordénese al titular de la Alcaldía Municipal de Cerro de San Antonio, doctor Dolmes Ortíz Pacheco, que […] deje sin efecto el nombramiento recaído en la doctora Nataly Paola Oyola Morelos como personera municipal[,] para que ejerza sus funciones el doctor Bernardo Medina Almeira como personero municipal elegido por el Con[c]ejo Municipal, hasta tanto la jurisdicción contencios[o] administrativa […] decida de fondo una [sic] demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ”. 2.5.- Para definir ese incidente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio profirió la providencia de 4 de febrero de 2011, mediante la cual predicó la desobediencia del fallo de 22 de enero de 2010 y lo sancionó por desacato, decisión que, luego de ser consultada ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, recibió confirmación el 12 de mayo de la anualidad que discurre, proveídos que, en su parecer, encierran sendas falencias por cuanto que la orden constitucional otrora impartida ya fue acatada. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revoquen los autos de 4 de febrero y 12 de mayo de 2011, dictados por los funcionarios judiciales acusados dentro del incidente de desacato promovido en su contra.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los juzgados querellados, tras reseñar el histórico de las actuaciones emprendidas, expusieron en aras de defensa, separadamente, que no obra afectación de su parte a los derechos invocados, habida cuenta que han expuesto razonadamente los fundamentos jurídicos para determinar que el actor no ha cumplido con la sentencia de tutela de 22 de enero de 2010, por lo que se le halló en rebeldía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de descartar la existencia de temeridad en el actuar del petente y citar jurisprudencia extensamente a fin de relevar la general improcedencia de la presente acción respecto de las sanciones por desacato, acotó, resumidamente, que al ordenársele a aquél la suspensión del decreto mediante el cual designó como personero municipal encargado de Cerro de San Antonio a Oswaldo Riquett Cervera, no le era dable designar como reemplazo a Nataly Paola Oyola Morelos, razón por la cual, al burlarse de ese modo el sentido de la orden de amparo impartida, no estimó errada la conclusión de que el actor ha perseverado en la rebeldía, máxime cuando el juez de tutela mantiene su competencia hasta tanto se evidencie el debido acatamiento de la protección dispensada.
LA IMPUGNACIÓN El abogado del querellante impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la queja, que en el presente evento no resulta viable la protección demandada, puesto que el impugnante, en últimas, cuestiona las determinaciones recientemente emitidas por los funcionarios judiciales accionados, mediante las cuales, en su orden, se declaró que todavía no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 22 de enero de 2010 y, mediante consulta, se confirmó tal parecer, lo que pone al descubierto la improcedencia de la acción tutelar, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional que gira en torno a la orden de amparo dispuesta, amén de que apunta a un nuevo estudio de similar temperamento dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la necesidad de la protección constitucional, acaeciendo que aquél es precisamente el medio para discutir el incumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, trámite que se agotó debidamente.
Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato y sus implicaciones jurídicas, es la de que se desate exclusivamente mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.
Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en dicho incidente, y las anejas determinaciones que consecuentemente se emitan, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide al juez constitucional entrar a analizar cualesquiera de los argumentos que puedan ser expuestos con el fin de erradicarlas, dado que ese laborío incumbe única y exclusivamente al juez del desacato; de ahí que será ante éste donde el quejoso habrá de demostrar, fehacientemente como corresponde, que ya procedió a observar íntegramente la orden dada, máxime que el referido juzgador no pierde competencia para resolver lo atinente al cumplimiento de ésta hasta tanto lo propio no ocurra, deviniendo desacertado suplantar esa función, según se pretende.
Sobre el particular, esta Corporación afirmó, recientemente, en un asunto de similar tenor al que ahora aborda, que “‘frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional’ (exp.
T. No. 54001-22-13-000-2009-00024-01, abril 28 de 2009) ” (Sentencia de 22 de febrero de 2011, Exp. T. No. 15001-22-13-000-2010-00737-01). 2.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2011-00081-01 _1202878250.bin