CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 47001-22-13-000-2011-00080-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de junio de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Alba Rosa Melo de Perea contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia- Área de Pensiones.
ANTECEDENTES I.- La gestora, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida y mínimo vital. II.- Circunscribe la violación a que la autoridad administrativa convocada ha omitido darle trámite a la solicitud que presentó en junio de 2010. III.- La protección la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que convivió con el señor Orlando Perea de Castro durante treinta (30) años. b.-) Que el 8 de junio de 2010, presentó reclamación ante la autoridad encartada para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional de aquel, y “ hasta la fecha no se ha tenido ninguna respuesta positiva ”. c.-) Que “ pertenece a la tercera edad, no cuenta con más recursos, sobrevive mitigando a su familia y a los vecinos que le aportan lo poquito para subsistir”.
IV.- Por lo expuesto, suplica que se ordene, “ en un término perentorio de 48 horas ”, el reconocimiento de la prestación vitalicia pretendida (folio 5 ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del organismo citado, aseveró que con oficio GIT-GPSPC-AP-1823 de 23 de mayo de 2011 atendió la solicitud de la actora, por lo que imploró denegar por improcedentes las pretensiones de la querellante (folios 22 a 24 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección invocada al sostener que las controversias en materia de beneficios permanentes como el que pidió la convocante se deben dirimir ante la jurisdicción competente y, que el ente encartado informó, aunque de manera tardía, su decisión a la petente (folios 33 a 38). IMPUGNACIÓN La interpone la interesada y la sustenta en que el juez del amparo debió estudiar de fondo su situación, pues con la determinación adoptada se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que “ primeramente es la esposa legítima, y segundo, en estos momentos se encuentra en silla de ruedas, incapacitada permanentemente, lo cual le impide conseguir su propio sustento …” (folios 42 y 43): CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito discernir si el Ministerio conculcó las garantías deprecadas, al no haber resuelto el pedimento de pensión de la quejosa. 2.- Este instrumento excepcional fue ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de los individuos, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades o de los particulares, instituida con naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tiene otros mecanismos judiciales para protegerlas. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que, por conducto de apoderado, Alba Rosa Melo de Perea, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, sin que obre en el expediente la fecha de radicación del mismo (folios 2,6,7 y 24 del cuaderno 1). b.-) Que en comunicación de 4 de junio de 2010, enviada por correspondencia el día 8 de los mismos mes y año, se le pidió a la quejosa, por parte de la autoridad acusada, allegar “ copia del carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dos declaraciones extrajuicio y certificado de supervivencia ”, documentos que fueron recibidos en las dependencias de la atacada el 23 de agosto siguiente (folios 6 y 7 del cuaderno de copias). c.-) Que esta tutela se presentó el 18 de mayo de 2011. d.-) Que mediante oficio GIT-GPSPC-AP-1823, de 23 de mayo de este año, remitido al día siguiente al apoderado de la accionante y a ella misma, la Coordinadora del Área de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, señaló que “ de acuerdo con la solicitud radicada con el No. 022004 de 15 de octubre de 2009…, una vez revisada la historia laboral del señor Orlando Perea Castro…, [esa dependencia] reconoció la pensión definitiva a la señora Judith Antonia, en calidad de compañera permanente del pensionado ” (folio 31 del cuaderno 1). 4.- Se observa la improcedencia de la protección reclamada, en consideración a que: a.-) No se discute que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se plenteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp. 2010-00263-01).
Del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario y del pronunciamiento del organismo atacado, infiere la Corte que es diáfana la inviabilidad de la salvaguarda deprecada debido a que, pese a haberse solicitado la referida prestación vitalicia hace tanto tiempo, más de un (1) año según los sucesos demostrados, está acreditado que el ente nacional encartado resolvió de fondo tal pedimento y lo puso en conocimiento de la gestora antes de proferirse el fallo de primera instancia, configurándose así lo que la jurisprudencia ha denominado un “ hecho superado ”.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que, al haber sido concebido este amparo como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las garantías esenciales de los individuos y residir su efectividad en la convicción de la amenaza o violación que se alega, él se concederá a menos que “ la actuación… por la cual la persona se queja” haya “sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, el recurso “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01).
A mayor ilustración, en un caso similar, en el que los planteamientos se resolvieron tardíamente, la Corte expresó: “ De entrada se avizora el fracaso del actual pedimento por tratarse de un hecho superado, respecto del cual no puede impartirse ninguna orden si se tiene en cuenta, que el señor William Robeiro Tintinago acudió a él por la mora del Ministerio… en decidir el derecho de petición que elevó con el fin de que le reconociera la pensión de invalidez, a pesar de ello, se observa, que posterior a la presentación del amparo… y antes de que se dictara sentencia, la Secretaría General de mencionado organismo se pronunció sobre lo pedido… Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad tutela que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha tardanza, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la Resolución No. 2029…” (20 de agosto de 2009, exp. 00218-01). b.-) Si la demandante no está de acuerdo con la decisión adoptada por la administración, tiene a su alcance la vía ordinaria para hacer valer sus supuestos privilegios pensionales, sin que sea este juez excepcional el llamado a resolver su situación. Como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades este órgano colegiado, la autoridad constitucional no puede invadir la orbita del juzgador natural tomando determinaciones que corresponden a éste, pues si se admitiera tal intervención se sustituiría la posición del juzgador corriente especializado desplazando su competencia;
“ este escenario, estonces, no es el pertinente para zanjar el conflicto planteado, que está a cargo de los jueces laborales para definir el status de pensionada, beneficiaria o el que corresponda a la interesada, en caso de que las entidades del sistema se nieguen a otorgar el beneficio ” (5 de julio de 2011, exp. 00652-01). 5.- Por lo anotado, se ratificará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F. G. G.. exp. 47001-22-13-000-2011-00080-01