CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 29 de junio de 2011). Ref. Exp. N° 47001-22-13-000-2011-00077-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que concedió el amparo constitucional instaurado por Jacob del Carmen Bobadillo contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -Instituto Nacional de Adecuación de Tierras en liquidación-.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos al mínimo vital, pago oportuno de mesadas pensionales, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y justas; con tal fin pidió ordenar a la accionada “ cumplir en su totalidad con lo dispuesto en el fallo e incluyendo en nómina de pensionados al accionante, sin más dilaciones ” (fl. 7).
Como sustento de lo anterior adujo que se desempeñó como trabajador oficial del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -Himat-, hoy Inat en liquidación, hasta agosto de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa. Agregó que promovió demanda frente a la entidad, de la que conoció el Jugado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que el 7 de mayo de 2009 emitió fallo favorable a sus intereses ordenando a la nombrada entidad “ reconocer y pagarme pensión restringida de jubilación ” (fl. 1), decisión que confirmó la Sala de la misma especialidad y lugar del Tribunal Superior el 31 de mayo de 2010.
Sostuvo que en razón de la edad se encuentra marginado de la vida laboral, hecho que le impide subsistir dignamente. Añadió que el 24 de febrero de 2011 solicitó a la entidad su inclusión en nómina y el 7 de marzo siguiente lo requirió para que anexara algunos documentos, entre los que se encontraba copias auténticas de las decisiones laborales, luego de lo cual la reiteró el 25 de abril siguiente y se le pidió “ allegue declaración juramentada ante notario en la que afirme si antes de laborar al Inat, laboró en otra entidad pública o privada, si después de su retiro se vinculó a otra entidad, y otras declaraciones más ”, trámite que resulta evidentemente dilatorio “ la cual a pesar de conocer que se trata de una pensión sanción y que está ordenada mediante un fallo judicial, impone al hoy accionante una cantidad de requisitos que a la postre, muchos de ellos son innecesarios ” (fl. 3) los presentó el 12 de mayo pasado.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo no haber vulnerado derecho alguno al gestor, ya que “ la solicitud de cumplimiento de fallo judicial elevada por el accionante, se encuentra en trámite conforme a lo establecido en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994 y al Manual de Procesos y Procedimientos ” (fl. 93) de dicha entidad, el que se halla en las etapas 4 y 5 “ y antes de entrar a realizar la liquidación del retroactivo pensional adeudado, se ofició al Grupo de Gestión Integral de las entidades liquidadas a fin de que se certificara el promedio salarial percibido en el último año de servicios, para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional y de esta forma entrar a reconocer la pensión de jubilación en los términos del fallo judicial, evidenciándose que la solicitud elevada está siendo atendida dentro de los parámetros del procedimiento administrativo de cumplimiento ” (fl. 95).
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal concedió la tutela porque “ si bien la ley tiene fijados los procedimientos para que sean reclamadas obligaciones dinerarias reconocidas en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, también lo es que ello ha generado una demora en la inclusión del accionante en la nómina de pensionados, lo cual ha venido vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, en especial si se tiene en cuenta que el actor ya se sometió a un proceso laboral, siendo la decisión tomada confirmada en segunda instancia, y además impetró petición ante el INAT desde el 24 de febrero del año en curso, solicitando su inclusión en la nómina de pensionado, observándose que el recurrente ha hecho todo lo posible para agotar las etapas establecidas por la ley, razón por la cual considera esta Sala que debe dársele celeridad al trámite, debido a la especial condición del señor, al pertenecer a la tercera edad… se debe tener como un hecho cierto que el accionante no posee otra fuente de ingresos diferente a la mesada pensional que no está recibiendo, y que por lo tanto se le están vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que la entidad no procedió en su informe a desvirtuar dicha afirmación, es decir no demostró que el accionante posea otra fuente de ingresos distinta, y que por ende el retardo en su inclusión en nómina no constituye una vulneración de sus garantías ” (fl. 125), además de no asumir una actitud pasiva al agotar los medios ordinarios y si bien “ podría acudir a un proceso ejecutivo laboral, también es cierto que como ya se describió en líneas precedentes, su derecho fundamental al mínimo vital está siendo vulnerado ” (fl. 126); en consecuencia ordenó a la accionada “ proceda a incluirlo en la nómina pensional y a cancelarle al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado ” (fl. 128).
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural atacó la citada determinación reiterando que la solicitud de inclusión en nómina formulada por el accionante se encuentra en curso conforme a los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, y adicionalmente se requiere paz y salvo de la DIAN para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, razones que excluyen la procedencia del resguardo.
CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se estableció como un instrumento de carácter excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de índole formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Las pruebas acopiadas al expediente dejan ver a la Corte que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se dio trámite a la demanda ordinaria formulada por el promotor de esta queja contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, en la cual se profirió sentencia el 7 de mayo de 2009, que reconoció a Jacob del Carmen Bobadillo pensión sanción, decisión que fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de ese mismo lugar el 31 de mayo de 2010.
El 24 de febrero de 2011 el tutelante solicitó al nombrado Ministerio su inclusión en nómina y el pago de la prestación, entidad que lo requirió para que allegara algunos documentos, deprecando luego el 25 de abril siguiente el mismo pedimento, a lo cual le manifestó que debía presentar la “ documentación ”, lo que cumplió el 12 de mayo último.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia la improcedencia de la queja invocada, pues es claro que se está surtiendo ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el trámite administrativo previsto en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, así como en el Manual de Procedimientos y Procesos de la aludida dependencia a fin de proceder al pago de la pensión, y adicionalmente, tal como lo expresa la demandada se encuentra pendiente la expedición de paz y salvo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para los efectos del inciso 2º del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, según la cual “ Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna ”, sin que la tutela se haya establecido para suplirlo. 5.
Lo discurrido conduce a la revocatoria del fallo de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia de 27 de mayo de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y consecuencialmente DENIEGA por improcedente el amparo constitucional impetrado por Jacob del Carmen Bobadillo.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00077-01