Micelio
T 4700122130002011-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1591 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00076-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a propósito del amparo solicitado por HERIBERTO ELÍAS COTES GÓMEZ frente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que trabajó en la empresa Ferrocarriles de Colombia en varios períodos de tiempo hasta completar un total de 9 años y 2 meses de servicio y lo desvincularon de la compañía por supresión del cargo de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nos. 895 y 1651 de 1991. Agrega, que mediante la Resolución No. 394 de 2010 el Fondo denunciado emitió a su favor un bono pensional tipo “A” por la suma de $12.712.289, el cual pidió el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias redimir por encontrarse el beneficiario en estado de invalidez, con una pérdida de la capacidad laboral del 51.05%.

Así las cosas, la entidad accionada liquidó el bono hasta el 15 de abril de 2010 y ordenó el pago por valor de $35.162.000. Dadas las circunstancias, le solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia una reliquidación, de acuerdo con las fechas en que ingresó a la empresa; petición que, según el gestor, no se contestó en debida forma.

Por último dice, que encontró inconsistencias en la certificación laboral que expidió la acusada. 2. El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que la petición que presentó el gestor ya fue resuelta acorde con lo requerido y fue puesta en conocimiento del interesado. Otra cosa es que el promotor de la tutela no esté de acuerdo con el contenido, pero ello escapa del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. 3.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia apoyado, en que el a quo desconoció las pruebas documentales adosadas al expediente. CONSIDERACIONES 1. De la lectura del escrito genitor se extrae que en el presente caso la queja constitucional se dirige únicamente frente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1591 de 1989, que señala en su artículo 1º que su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas. 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Marta. 4.

A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por HERIBERTO ELÍAS COTES GÓMEZ frente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00076-01