CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 29 de junio de 2011). Ref. Exp. 47001-2213-000-2011-00074-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela formulada por Rossly Margarita Castro de Moya frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía y Secretaría Distrital todos de la nombrada localidad.
ANTECEDENTES 1. El apoderado reclamó para su representada la protección del debido proceso que estimó vulnerado por los Despachos accionados en el trámite de tres incidentes de desacato y en consecuencia deprecó “ Hacer uso de las herramientas jurídicas necesarias para que se cumpla con la orden judicial contenida en los fallos de tutela de 15 de septiembre y 2 de noviembre de 2005, ordenando el reintegro inmediato de mi representada en el cargo de docente que venía ocupando, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar hasta la fecha en que materialmente se produzca el reintegro ” (fl. 10).
En apoyo de lo pretendido, en síntesis expresó que en sentencia de 15 de septiembre de 2005 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta le concedió amparo constitucional frente a la Alcaldía Distrital y Secretaría de Educación de Santa Marta, y consecuentemente su reintegro al cargo de docente que venía desempeñando en provisionalidad hasta que se conforme la lista de elegibles como resultado del concurso de méritos.
Añadió que impugnada el Juez Quinto del Circuito de la misma categoría, especialidad y lugar confirmó la nombrada decisión el 2 de noviembre del mismo año “ pero concediendo la tutela de manera transitoria para que fuera la jurisdicción contencioso administrativa quien determinara la legalidad del acto administrativo ”. Precisó que formuló incidente de desacato “ con el cual demostró que tanto la Alcaldía Distrital de Santa Marta como la Secretaría de Educación Distrital habían incumplido la orden judicial que ordenó su reintegro ”, por virtud del cual “ expidió la resolución No. 1418 del 23 de diciembre de 2005 en la que ordenaba vincular transitoriamente a la accionante al cargo que venía ocupando, esta resolución fue ilusoria toda vez que la docente Rossly Castro de Moya no fue materialmente reintegrada en su cargo, no se le dio posesión, no se le reubicó en ninguna institución educativa, no se le entregó carga académica y no se le incluyó en nómina ” (fl. 2), y con fundamento en ella el 3 de abril de 2006 el Juzgador del conocimiento se abstuvo de imponer sanción, sin que se practicara prueba alguna para corroborar el acatamiento de la providencia. Indicó que como “ no había sido vinculada ni reintegrada al cargo ”, en octubre de 2006 nuevamente promovió el aludido trámite en el que “ al revisar el expediente y encontrar que efectivamente la orden judicial no se había cumplido por los interesados, profirió fallo ” (fl. 4) el 4 de diciembre siguiente en el que sancionó a la Alcaldía y Secretaría de Educación Distrital, del cual fue notificado el burgomaestre quien “ emite la resolución No. 1568 de 20 de diciembre de 2006, con la cual pretende demostrar que le estaba dando cumplimiento al fallo de tutela ”, sin que se aportara al trámite los documentos que la respaldaran, esto es el acto administrativo, la posesión, la inclusión en nómina “ y este hecho pasa desapercibido por el Juez Quinto Civil del Circuito que al resolver la consulta decide revocar la sanción de primera instancia sin ningún elemento probatorio válido ” (fl. 5), el 18 de enero de 2007.
Puntualizó que el 19 de agosto de 2010 formula otro desacato “ insistiendo en los mismos hechos toda vez que es evidente que no fue cumplida la orden judicial, es decir, no fue materialmente reintegrada en su cargo, no se le dio posesión del reintegro, no se le reubicó en ninguna institución educativa ni se le entregó carga académica y no se le incluyó en nómina ” (fl. 5), pero el 4 de febrero de 2011 el Juzgado Sexto Civil Municipal “ sin practicar ninguna prueba de las solicitadas, resuelve el incidente absteniéndose de imponer sanción alguna, manifestando que los incidentados no infringieron las sentencias calendadas 15 de septiembre y 2 de noviembre de 2005 ”.
Terminó diciendo que han transcurrido 67 meses sin que se haya ordenado el reintegro de la actora y tampoco tiene “ la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción que se produjo según el fallo de segunda instancia a los cuatro (4) meses de notificada la sentencia ” (fl. 7). 2.
El Juez Sexto Civil Municipal cuestionado aseveró que la petición no cumple el requisito de inmediatez. El Secretario de Educación Distrital de Santa Marta manifestó que la vinculación de la actora fenecía al momento en que se designara docente por concurso de méritos. La Juez del Circuito cuestionada resaltó que quien fungía como titular el 18 de enero de 2007 revocó el proveído sancionatorio de 4 de diciembre de 2006 “ al considerar que la Alcaldía Distrital mediante Resolución 1418 de 2005 ya había ordenado el reintegro de la actora, y ya se había tramitado un incidente de desacato el que se había decidido y las circunstancias fácticas no habían variado ” (fl. 98).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar ausente el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la antigüedad de las decisiones atacadas y en cuanto al auto de 4 de febrero de 2011 mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta se abstuvo de imponer sanción, no advirtió proceder arbitrario o antojadizo del funcionario.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la gestora atacó la citada determinación y precisó que “ aunque es evidente que el lapso de tiempo que se dejó pasar para impetrar la acción de tutela es irrazonable, salta a la vista que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante permanece, es decir continua y es actual, lo que hace procedente la acción de tutela ” (fl. 113).
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre su impertinencia. En relación con este particular aspecto, en sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 4.
No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.
( )”. En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.
En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 5. Los documentos acopiados al trámite dejan ver a la Sala que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta se adelantó la acción de tutela instaurada por Rossly Castro de Moya, frente a la Alcaldía y Secretaría de Educación Distrital de la misma localidad, en la que se dictó sentencia el 15 de septiembre de 2005 que ordenó a las entidades el reintegro de la accionante al cargo de docente que venía ocupando en provisionalidad, hasta que se conforme la lista de elegibles producto de concurso de méritos.
En virtud de impugnación conoció el Juez Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, y el 2 de noviembre de ese año, confirmó la anterior como mecanismo transitorio por el lapso de 4 meses. Por considerar que la determinación no se cumplió, la actora promovió tres desacatos el primero de los cuales decidió el Juzgado Sexto Municipal de la nombrada especialidad de Santa Marta el 3 de abril de 2006, en el que se abstuvo de imponer sanción, al estimar que la demandada había cumplido la tutela con la Resolución 1418 de 23 de diciembre de 2005, en virtud de la cual ordenó el reintegro de la accionante.
Posteriormente el 4 de diciembre siguiente impuso sanción de 5 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales de multa al Alcalde y Secretario Distrital de la nombrada localidad, pronunciamiento que revocó el funcionario del Circuito demandado el 18 de enero de 2007 (fl. 43), tras concluir el acatamiento de la decisión a través del acto administrativo citado y el 4 de febrero de 2011 el Despacho del conocimiento resolvió nuevo incidente y se abstuvo de sancionar a las entidades demandadas en consideración a que ya se había decidido con antelación el asunto. 6.
En los términos antecedentes y por tratarse de tutela contra proveídos que resuelven incidentes de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, y como no se estructura ninguna de las excepciones a que se hizo referencia, forzoso resulta ratificar la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-00074-01