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T 4700122130002011-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 422 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 4700122130002011-00072-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante respecto del fallo de 25 de mayo de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela incoada directamente por Martín Augusto Ariza Cárdenas frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad, Banco Colpatria y Leidy Fabiola Díaz Quijano.

ANTECEDENTES I.- El promotor aduce que el accionado le quebrantó las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, propiedad y vivienda digna. II.- La vulneración proviene del auto de 15 de febrero de 2011, que confirmó el del a quo de 31 de agosto de 2010, mediante el cual aprobó el remate del inmueble hipotecado. III.- Sustenta su pedimento en los acontecimientos que enseguida se extractan: a.-) Que la subasta se llevó a cabo el 12 de agosto de 2009, con base en un avalúo que quedó en firme el 31 de febrero de 2007, desconociendo así el artículo 2°, numeral 7° del Decreto 422 de 2000, según el cual “la vigencia del avalúo no podrá ser inferior a un año”. b.-) Que aun cuando pidió reponer el auto que fijó la fecha para efectuar esa diligencia, a fin de que previamente se actualizara el justiprecio, no prosperó su petición. RESPUESTA DEL ACCIONADO Tras historiar la actuación, dijo que el accionante pretendía revivir oportunidades agotadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la pretensión, bajo el argumento de que no se había desconocido el artículo 2°, numeral 7° del Decreto 422 de 2000, “ referente a la vigencia no inferior de los avalúos, empero, esto en lo atinente a la función avaluadora, mas no dentro de los procesos judiciales como tal…”. IMPUGNACIÓN Insistió el reclamante en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial.

CONSIDERACIONES 1.- El aspecto central de la controversia consiste en determinar si el accionado le vulneró a Martín Augusto Ariza Cárdenas los derechos fundamentales invocados, al no ordenar un nuevo avalúo del bien objeto de la garantía real antes de proceder a su venta. 2.- Ya es conocido que el mecanismo de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior fue diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato amparo de sus prerrogativas básicas, cuando se quebranten o amenacen por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular haya tenido otros medios propicios para lograrlo. 3.- En el trámite están demostrados los hechos que enseguida se indican y que inciden en este fallo: a.-) Que en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Martín Augusto Ariza Cárdenas, el 23 de febrero de 2007, se corrió traslado del avalúo presentado por la parte demandante (folio 23) y el 27 de abril de 2009 se programó la “ primera licitación” (folio 24), el que se negó a reponer el 18 de mayo del mismo año (folio 26). b.-) Que el 12 de agosto posterior se efectuó la almoneda y se adjudicó la propiedad a Leidy Fabiola Díaz Quijano (folio 29), acto aprobado el 31 de agosto de 2010 (folio 30), confirmado por el superior funcional el 15 de febrero de 2011 (folio 35). 4.- Sucumbe el resguardo impetrado, de conformidad con los siguientes planteamientos: a.-) En vista de que la inaplicación por el Despacho accionado del artículo 2°, numeral 7° del Decreto 422 de 2000 no constituye un yerro monumental, ya que esa disposición no disciplina un episodio procesal concreto, pues su regulación está referida al contenido del informe que debe rendir la persona encargada de calcular el valor comercial de la cosa, mas no a determinar la vigencia que deba tener dentro de la respectiva actuación judicial.

En ese sentido ya se pronunció la Sala en fallo de tutela de 25 de junio de 2008, expediente 54001-22-13-000-2007-00158-02, cuando dijo que “no comparte la argumentación esgrimida por el Tribunal en la sentencia de tutela cuya impugnación ahora se resuelve, pues se dio aplicación a una norma sobre avalúos (Decreto 422 de 2000) expedida para regular asuntos distintos: trámites de reestructuración empresarial y operaciones financieras para adquisición de vivienda, además de que se le dio un contenido a esa norma distinto del que ella misma enuncia, pues mientras el Num. 7º del art. 2º de ese Decreto establece que los avalúos tendrán vigencia mínima de un año, la providencia impugnada consideró que ese era el límite máximo de duración”, criterio que luego fue prohijado por la Corte Constitucional en sentencia T-016/09 de 23 de enero de 2009.

Tal situación pone en evidencia cómo el juez natural no estaba llamado a tener en cuenta esa norma en el caso sometido a su conocimiento y, por tanto, de ninguna manera puede resultar arbitraria la mencionada omisión. b.-) En suma, al no estar acreditado que la referida circunstancia pudiera efectivamente amenazar o conculcar los intereses superiores invocados por Ariza Cárdenas, se impone el fracaso de la salvaguarda pretendida, como en forma acertada lo resolvió el Tribunal. 5.- Acorde con lo discurrido, se impone, la revalidación del fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 4700122130002011-00072-01