Micelio
T 4700122130002011-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 196 de 1971Ley 45 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 29 de junio de 2011). Ref. Exp. 47001-22-13-000-2011-00071-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó la tutela instaurada por Jaime Enrique Mendoza Granados contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, trámite al cual se vinculó a Angélica Liliana Ruiz Monterrosa.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política y en consecuencia pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada de “ respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el demandado Jaime Enrique Mendoza Granados y se ordene trasladar el negocio para la ciudad de Santa Marta, por los actos presuntamente inclinados por el Juez a favorecer a la demandante ” (fl. 2).

Como sustento de lo anterior, adujo que el 26 de enero de 2011 formuló derecho de petición al Juzgado demandado “ para que se me resolviera algunas piezas procesales a la cual no respondió sino por el contrario aprovecha su posición dominante ”; el 23 de marzo siguiente “ envié por Servientrega un derecho de petición al señor Juez Promiscuo de Familia de Fundación el cual fue devuelto por la misma empresa de Aeroenvío el 28 de marzo de 2011 después de haber sido leído por el citado Juzgado y no aceptado, sin justa causa ”, y posteriormente “ el 29 de marzo de 2011 fue llevado nuevamente el derecho de petición al Juzgado… y hasta la fecha ha guardado silencio administrativo ” (fl. 2). 2.

El Juez accionado en lo que interesa a la tutela manifestó que frente a cada una de las peticiones que ha efectuado el interesado dentro del proceso de investigación de paternidad que se adelanta en su contra, le ha indicado la ausencia del derecho de postulación “ insistiendo obcecadamente (sic) en actuar sin mandatario judicial… Todos los memoriales que bajo el falso ropaje de derechos de petición ha presentado se le han resuelto y notificado como manda la ley, esto es, por estado.

Que no hayan sido de su beneplácito ya es cuestión que no puede equipararse a una conculcación de prerrogativas fundamentales ” (fl. 34). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que “ de ninguna manera resulta ser cierto que el Juzgado situado en el extremo pasivo haya guardado silencio con respecto a cada uno de los memoriales radicados por el libelista, ya que lo cierto es que frente a todos ellos se ha pronunciado, inclusive hasta el extremo de acceder a lo peticionado y soslayando los defectos de que adolecen… Ahora bien, no es caprichosa o arbitraria la actitud del fallador de exigirle al señor Mendoza actuar por conducto de apoderado, sino que se constituye ello en la aplicación inesquivable de los preceptos relativos a la representación judicial en los procesos de filiación, en los que por disposición del legislador de la Ley 45 de 1936 -artículo 12- se requiere actuar por conducto de abogado inscrito.

Si aquél en una tozuda actitud, insiste en intervenir directamente, debe soportar, de la misma manera, las consecuencias a las que imprudente e inexplicablemente se ha expuesto ” (fl. 63). LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 69). CONSIDERACIONES 1. En este asunto, el promotor de la queja persigue que se ordene al Despacho judicial accionado de respuesta a los derechos de petición que efectuó el 23 y 29 de marzo de 2011, tendientes a que se decretara el desistimiento tácito y ordenara la evacuación de la prueba de ADN en la ciudad de Santa Marta, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial en que obra como demandado.

El Juzgado se abstuvo de estudiar los requerimientos del tutelante indicándole en auto de 19 de abril de 2011 la ausencia del derecho de postulación al no acreditar la calidad de abogado, pronunciamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues, según lo dispuesto por el artículo 63 del C. de P. Civil, “ ( ) las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, excepciones que están consagradas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, por ello si pretendía que su queja fuera atendida debió sujetarse a lo consignado en los anteriores preceptos y no incoarla directamente, razón suficiente para que el amparo resulte improcedente.

En un caso similar al que ahora ocupa su atención, la Sala dijo lo siguiente: “(…) conforme lo indicaron los jueces de instancia y el Tribunal constitucional, cumple manifestar que aquélla no atendió el derecho de postulación que era menester observar a través de abogado inscrito, lo que de suyo imponía su rechazo. Y es que el anotado hecho, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, sobre todo cuando a la afirmación así elevada se le dio oficioso trámite esclareciéndose el punto, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, ‘por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía’, así lo impone, sin que pueda entreverse que para ese evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que de tal proceder no emerge fundamento para tener por vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “[p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia que, además, escapa a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal…” (Sentencia 4 de junio de 2008, exp.

T. No. 00542). Adicionalmente, acerca de la presunta vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, importa precisar que en principio no se puede predicar el quebrantamiento de la misma cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01, reiterada en fallo de 26 de octubre de 2009, exp. T - 00204-01). 3. Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00071-01