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T 4700122130002011-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00068-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la tutela promovida por CÉSAR OSORIO ORDÓÑEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el funcionario accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, congruencia, contradicción, defensa y legalidad. 2. De acuerdo al escrito de queja constitucional y a las pruebas adosadas, el juzgador tutelado revocó la sentencia estimatoria de las pretensiones dictada en el ejecutivo incoado por el actor frente a José López Huguet, apoyado en que la letra de cambio objeto de cobro no cumplía las exigencias consagradas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no había sido endosada para su cobro por su tenedor legítimo, omisión que truncaba su exigencia y circulación. En desacuerdo con lo decidido por el ad quem, pues el tema sobre el que se pronunció, esto es, “ la falta de presupuestos del título ejecutivo ”, no fue alegado por el demandado en las excepciones de fondo deprecadas, lo que conduce a afirmar que el juzgador no respetó “ el principio de congruencia concebido como ensamble entre la pretensión, [la] oposición y [la] sentencia ”; adicionalmente, porque aunque aceptó que el instrumento contentivo de la obligación reunía “ los requisitos esenciales y comunes señalados en los artículos 621 y 676 del Código de Comercio, lo cual alcanza la categoría de título valor ” a la hora de resolver el asunto, le restó al documento tal mérito y, por ese camino, optó por aplicar los artículos 625 y 654 ibídem, que indican “ que la falta de firma del que transfiere el título, es decir el endosante, hace el endoso inexistente …”, pide el accionante que por esta vía se revoque la providencia censurada y, consecuencialmente, se confirme la de primer grado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el resguardo invocado, tras constatar que la providencia reprochada no era arbitraria o caprichosa como lo quería hacer ver el gestor, sino el resultado del análisis realizado por el a quo al “ título arrimado ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentación similar a la esbozada en el escrito genitor, el señor César Osorio Ordóñez impugnó la sentencia dictada.

CONSIDERACIONES 1. Para proveer, resulta oportuno decir que en uso de la labor de oficio que le asiste al juez, puede, incluso, al dictar sentencia, así sea de segunda instancia, comprobar una vez más que estén cumplidas las exigencias que, sin excepción deben, rodear al título objeto de ejecución. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles …”, requisitos que sin lugar a dudas corresponde verificar al funcionario judicial por ser quien, en primer momento, debe proferir el mandamiento ejecutivo; ahora, producir la orden en ese sentido no significa que al dictar el fallo no pueda volver a reexaminar el documento objeto de recaudo y, de no hallarlo ajustado a la norma en cita, revocarlo aunque el demandado haya guardado silencio al respecto, pues en su labor de administrar justicia las decisiones adoptadas en discrepancia con la Ley y la Constitución no lo vinculan al punto de obligarlo a continuar en error.

Así las cosas, si el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué al desatar la alzada encontró que el a quo había incurrido en error “ en la apreciación de los presupuestos que debe reunir el título, toda vez que no se dio el endoso de la letra al no haberse transmitido el título por su tenedor legítimo para su cobro, omisión que no hace posible exigir el derecho incorporado en le título, y tampoco su circulación. Características que encuentra respaldo en la normativa del artículo 625 del Código de Comercio ” relacionada con la eficacia “ de los títulos valores ”, nada le imponía, como en efecto ocurrió, continuar con la ejecución. Sin que el desacuerdo del ejecutante pueda por si sólo revestir de irregular la actuación, pues lejana, según se dijo en antelación, se halla de serlo. 2.

Desde esa perspectiva y al no hallar desquicio en el quehacer oficioso del funcionario judicial, pues el mismo, como quedó descrito, tuvo apoyo en las normas que estimó pertinentes y en las incidencias propias del caso, evento que aleja la posibilidad de quebranto de garantías de linaje fundamental y, por el mismo camino, la intervención de esta excepcional justicia, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00068-01