CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00061-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Atilio Bartolomé Correa del Gordo frente al fallo de 12 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, en representación de Judith Hortencia A. Correa del Gordo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga-Magdalena.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, el promotor del amparo, obrando como curador de su hermana interdicta Judith Hortencia A. Correa del Gordo, solicitó revocar la sentencia de primera instancia de 19 de agosto de 2010, dictada en el proceso de rendición de cuentas adelantado contra Roberto José A. Correa del Gordo. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Instauró proceso de rendición de cuentas contra Roberto José A. Correa del Gordo, persona que ejerció la curaduría de Judith Hortencia A. Correa del Gordo hasta cuando fue separado del cargo, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, el juzgado declaró probada la excepción de fondo denominada “ cumplimiento del deber por el curador ” y, en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.
Durante el trámite del proceso siempre estuvo atento a las determinaciones allí adoptadas, especialmente de la decisión de fondo, con el fin de no perder la oportunidad de ejercer a plenitud las garantías procesales. Por tal razón, suministró al secretario del juzgado dos números telefónicos, telefonía fija y celular donde podía ser localizado con el fin de poder acudir prontamente al pago del importe del correo en el evento de que fuere necesario por causa de la interposición del recurso de apelación; hecho conocido por la oficial mayor de dicha dependencia judicial, quien quedó plenamente enterada de tal rogativa.
El juzgado dictó fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda contra el cual interpuso tempestivamente recurso de apelación, sin que se le hubiera permitido cancelar el valor del importe del correo, “debido a que ni el secretario del juzgado ni la oficial mayor se tomaron la molestia de enterarme sobre el envío del expediente a la oficina de correo ”; el registro de llamadas efectuadas desde su operador, durante los días 8, 12 y 14 de octubre de 2010, demuestran que llamó al secretario del juzgado para tratar ese específico tema, quien siempre le comunicó que el expediente aún se encontraba en el despacho del juez.
Sin embargo, el 8 de octubre de 2010, data de la primera llamada al secretario, el expediente fue remitido a la oficina de ad postal, cuyo envío estuvo a cargo de la oficial mayor del despacho, lo que indica que dicho trámite obedeció a un plan preconcebido para impedir que el Tribunal conociera de la decisión de primera instancia. Adicionalmente, la sentencia del juzgado cercena los derechos fundamentales de la interdicta, ya que la funcionaria judicial acogió un cuadernillo que le aportó el anterior curador, como si se tratara de un verdadero inventario de bienes y de la rendición de cuentas detallada que exige el legislador en este tipo de asuntos.
El juzgador halló cumplido el deber del curador saliente, a pesar de que en el proceso obran dos experticias que contradicen tal afirmación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó del amparo solicitado, porque consideró que efectivamente el actor no canceló el porte para el envío y regreso del expediente de rendición de cuentas, con el fin de surtir el recurso de apelación; a lo que agregó que la vía telefónica no está enmarcada dentro de las formas de efectuar la notificación de todo auto o sentencia. Concluyó, entonces, que el juzgado actuó de conformidad con las disposiciones vigentes y la consecuencia procesal aludida se debió a la omisión de la parte demandante de cumplir con la carga procesal que le correspondía. LA IMPUGNACIÓN El peticionario argumentó básicamente que el Tribunal se limitó a examinar equivocadamente uno solo de los aspectos expuestos en la demanda de tutela, dejando de lado lo concerniente a las vías de hecho en que incurrió el juzgado en la sentencia al declarar probada la excepción de fondo de cumplimiento del deber por el curador Roberto José A. Correa del Gordo.
Aseveró que con las llamadas efectuadas desde su teléfono celular, no solo demostró que se comunicó en tiempo con el secretario del juzgado para obtener información respecto del envío del expediente a la oficina de correo, sino que por esos días recibió una información errada por parte del mismo servidor judicial, pues justamente el 8 de octubre de 2010 cuando fue enviado el expediente a ad postal, se le informó que el proceso aún permanecía en el despacho del juez.
Añadió que en fecha anterior a la remisión del expediente a la oficina de correo, entregó a un empleado del juzgado la suma de veinte mil pesos ($20.000) para el pago de unas fotocopias, con la cual se “hubiera podido cubrir perfectamente el monto del porte de la alzada del expediente ”. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.
Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
El artículo 29 de la Carta Política, al establecer el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, fija algunas de sus líneas básicas. Entre ellas, establece que en todo procedimiento deben seguirse las “ formas propias de cada juicio ”. 3. El proceso, se ha dicho de manera reiterada, es un conjunto de actos coordinados con el propósito de obtener una solución jurídica a una controversia práctica.
A través de él se fija un marco de referencia común, en el que se articulen las actuaciones de los sujetos interesados en el debate, para generar condiciones de equilibrio en la presentación de argumentos que se pretendan hacer valer, así como en la solicitud, práctica y contradicción de las pruebas que están llamados a soportarlos. Las normas sobre procedimiento fijan un orden y unas oportunidades específicas en que los distintos sujetos procesales pueden intervenir, y asignan consecuencias positivas o negativas para quien acuda u omita acudir a ellos.
Quien tenga interés en el proceso tiene la carga de ejercer sus derechos en los tiempos establecidos para ello, so pena de soportar las consecuencias que el ordenamiento prevé en caso de guardar silencio o de intervenir de manera extemporánea. Así, en materia de notificaciones, basta memorar las que de acuerdo con el estatuto procesal civil se cumplen de manera personal, mediante la inserción en el estado, en estrados y por edicto, las cuales suponen un mínimo de actuaciones con miras a garantizar la publicidad de las decisiones, la debida vinculación de las partes o terceros al proceso y la defensa de sus derechos e intereses.
Sobre el particular, “menos rigurosas son las notificaciones que se realizan a quienes ya se encuentran vinculados al trámite judicial, puesto que ya conocen de su existencia y tienen la carga de revisar el estado en el que éste se encuentra ” (Sentencia 31 de marzo de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00017-01). 4. En el presente asunto, los elementos probatorios develan que concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, en el mismo auto de 6 de septiembre de 2010, notificado por estado el 14 de septiembre, el juzgado hizo saber al recurrente el deber legal de pagar el valor del porte en la respectiva oficina postal “dentro de los diez días siguientes al de llegada a esta del expediente o de las copias, so pena de declarar desierto el recurso” (fl. 401 cdno. copias), y como ello no ocurrió, previo informe de la red postal de Colombia, mediante auto de 27 de octubre de 2010, notificado por estado el 6 de noviembre, se declaró desierta la alzada (fl. 432 ídem ).
Esta última decisión no fue objeto de recurso alguno, aun cuando posteriormente el demandante formuló “incidente de nulidad, por violación al debido proceso”, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, “referente al auto publicado en estado el 4 de noviembre del año en curso mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación (…)”, invocando para ello similares argumentos a los de ahora.
Petición nulitiva rechazada por improcedente con auto de 11 de noviembre de 2010, el cual cobró ejecutoria por no haber sido impugnado. 5. En el anterior contexto, el amparo carece de vocación de prosperidad, desde luego que la parte afectada con la deserción del recurso, tuvo la oportunidad de proponer al interior del proceso los mecanismos regulares de defensa y, si bien alegó similares circunstancias a las planteadas en esta ocasión a través de un “incidente de nulidad”, no agotó los medios impugnativos que tuvo a su alcance para controvertir las providencias desfavorables a sus intereses.
Adicionalmente, ha de verse, como lo determinó el Tribunal en el fallo constitucional de primera grado, las notificaciones de las providencias judiciales están regladas en el ordenamiento adjetivo, por lo que resulta extraña a esa articulación y al escenario del proceso de que se trata, el enteramiento vía telefónica, pretendida por el quejoso; tal eventualidad no solo pugna con la notificación realizada por estado, sino que compromete los intereses de su legítimo contradictor, quien no puede ser sorprendido con actuaciones de esa naturaleza, con mayor razón si el auto que concedió el recurso vertical hizo saber al recurrente lo concerniente al pago del valor del porte en la oficina de correos y el término que tenía para ello.
Ahora, si el gestor prodigó la oportunidad para que el juez de la apelación estudiara los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, no puede tratar de remediar tal incuria acudiendo a la acción de tutela, de carácter eminentemente residual y subsidiaria, ni el juez constitucional puede abrogarse tal competencia para abordar de fondo la problemática relacionada con la rendición de cuentas, pues los mecanismos regulares de defensa son las vías adecuadas para elucidar ese tipo de controversias.
En suma, era deber del actor, vigilar el estado del proceso, examinar el expediente (artículo 127 del Código de Procedimiento Civil) y actuar con la diligencia debida, mayormente al estar involucrados los derechos e intereses de su representada. 6. Por manera que se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV.
Exp. 47001-22-13-000-2011-00061-01