CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011). Ref.: 47001-22-13-000-2011-00058-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS CARLOS MIRANDA AMAYA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico del reclamo constitucional expresó el accionante, en síntesis, que en su contra se instauró una demanda de revisión de cuota alimentaria; indicó que en el correspondiente proceso propuso “como excepción la existencia de una [o]bligación [a]limentaria [c]oetánea a favor de mi progenitora”, y solicitó la práctica de varias pruebas; señala que, no obstante lo anterior, tales probanzas que no fueron evacuadas en su integridad por la directora del proceso.
Manifestó también que la Juez de conocimiento no consideró los alegatos expuestos por su apoderada judicial, y dictó sentencia el 14 de marzo de 2011, en la que le impuso una cuota alimentaria excesiva a favor de su hija, “en cuantía del 40%” de sus ingresos. 3. Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se declare “la [n]ulidad de la [e]tapa [p]robatoria”, así como de la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección constitucional invocada, con fundamento en que la funcionaria judicial acusada no vulneró prerrogativa fundamental alguna, como quiera que sustentó su decisión en el ordenamiento jurídico aplicable. Destacó que el demandado debió alegar oportunamente en el proceso el tema atinente a la práctica de pruebas.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante alega que el Tribunal vinculó al presente trámite a su progenitora, señora Rebeca Cecilia Amaya Díaz Granados y, sin embargo, a ésta no se le permitió hacer manifestación alguna, pues al presentarse en la Secretaría de esa Corporación, le informaron que el término para el efecto ya se encontraba vencido.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales aducida por el accionante, pues luego de revisar el contenido del acta de la audiencia celebrada por la autoridad judicial accionada el 14 de marzo de 2011 (fls. 5 y ss c.1), se observa que en la misma se dejó constancia de que los testigos Oscar Ismael Palomino Parra y Elvia Parra Meza no comparecieron a la diligencia, en razón de lo cual la Juez prescindió de tales declaraciones, y señaló que por encontrarse agotado el término probatorio “se prosigue con la etapa de las alegaciones”, determinación ésta que no fue controvertida por ninguna de las partes.
Seguidamente, la directora del proceso le concedió el uso de la palabra al apoderado de la demandante para que presentara sus alegatos de conclusión, lo que en efecto éste hizo, a lo que también procedió con posterioridad la abogada del demandado, aquí accionante, que enfocó todos sus argumentos a solicitar que no se le diera prosperidad a las pretensiones de la actora, para lo cual señaló que “él tiene una obligación alimentaria para con su madre” y, además, que en el expediente no obraban elementos de juicio suficientes que justificaran el aumento de la cuota alimentaria a favor de la menor.
Acto seguido, la Juez procedió a emitir su sentencia, propósito para el cual analizó las pruebas oportunamente aportadas, labor que le permitió establecer que “mediante conciliación suscrita por las partes ante el I. C. B. F. en fecha 8 de noviembre de 2007 se acordó alimentos para la menor hija de ellos quien en ese entonces no contaba ni con un [año] de edad, en la suma de $300.000 pesos mensuales pagaderos en especies; y desde ese entonces hasta la presente el demandado solo ha aumentado dicha cuota en la suma de $29.470 según afirma su poderdante, lo que quiere decir que no solo el aumento de la cuota alimenticia ha sido irrisorio sino que la menor no viene beneficiándose de las prestaciones sociales que el demandado recibe como empleado de su empresa.
Por lo que tendríamos que concluir que no aumentarle la cuota a la menor de autos sería tanto como condenarla a no mejorar su calidad de vida”. Destacó que el demandado devenga mensualmente más de $2’200.000, y precisó que aunque éste adujo que tiene a su cargo una obligación alimentaria con su progenitora, lo cierto es que su propia apoderada señaló que la madre de su representado “es propietaria de unos apartamentos que adquirió por herencia lo que hace que ésta reciba dividendos de los mismos como lo afirma el testigo arrimado al proceso por la accionante”.
Con fundamento en esas reflexiones concluyó la directora del proceso que se imponía aumentar la cuota alimentaria a favor de la menor en un “porcentaje del 40% del salario, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones cuando ellas constituyan salario y de cualquier suma que reciba por parte de la Cooperativa COODESCO en la empresa AVIANCA”. 3.
Lo anterior evidencia que la sentencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce meramente subjetivo o antojadizo, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y valorar los medios probatorios, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
De otra parte, y en relación con la inconformidad planteada por el accionante en el escrito de impugnación, en cuanto aduce que el Tribunal de primera instancia vinculó al presente trámite a su progenitora pero no le permitió ejercer su derecho de defensa, observa la Sala que se trata de una aseveración que no encuentra respaldo en el expediente de tutela, pues no reposa constancia alguna sobre ese particular. 5.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 9 ASR Exp. 2011-00058-01