CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 47001-22-13-000-2011-00056-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 6 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Pedro Julio Vasco Rodríguez contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, actuación a la que fueron llamados la Alcaldía, la Secretaría de Educación del Distrito y Ludis Margarita Buelvas Avendaño.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderado, aduce que los demandados le están violando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del recurso de amparo impetrado por él contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, no se protegieron todos sus derechos, pese a que se accedió a la salvaguarda rogada.
III.- La solicitud la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 al 5 del cuaderno 1): a.-) Que al instaurar la citada acción para que cesaran los efectos de las decisiones administrativas que lo obligaron a retirarse de cargo que desempeñaba y el que nombró en período de prueba a Ludis Margarita Buelvas Avendaño, requirió como medida previa “la suspensión provisional de… la Resolución 1016 de 11 de mayo de 2010”. b.-) Que el Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, a quien correspondió conocer en primer grado, admitió a trámite tutela mas no accedió a decretar la “medida provisional”. c.-) Que mediante fallo de 10 de noviembre de 2010 se concedió la salvaguarda de su prerrogativa al “debido proceso por falta de notificación del acto” que lo declaró insubsistente, no obstante, el mismo proveído “ordenó a las autoridades accionadas tener por notificado al señor Pedro Julio Vasco Rodríguez no desde la fecha de la resolución…, sino a partir del día 14 de Septiembre de 2010, fecha en que dicho señor, por intermedio de apoderado impetró derecho de petición de información …solicitando copia del citado acto administrativo…”, sin que dicho documento le haya sido entregado. d.-) Que recurrió la mencionada decisión, sin embargo, en providencia de 12 de enero de este año, el juzgador de circuito convocado la confirmó “incurriendo en las mismas falencias que dieron origen a que la sentencia fuera impugnada, toda vez que no se entra a analizar de fondo los hechos de la demanda…, ni se siguen los lineamientos jurisprudenciales en donde la Corte ha aclarado de todas las formas posibles el deber de motivar los actos” que dan por terminada una relación legal y reglamentaria, lo cual no se tuvo en cuenta en su caso.
III.- Pide, en consecuencia, ordenar a los acusados proteger transitoriamente sus derechos fundamentales “y se le permita acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ejerza su defensa en debida forma” (folio 8 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario municipal cuestionado manifestó que en ningún momento transgredió las prerrogativas del quejoso, por lo que no existe vía de hecho que amerite la intervención del sentenciador constitucional (folio 41).
Por su parte, el Secretario de Educación Distrital de Santa Marta expresó que es inviable controvertir decisiones de tutela mediante acciones de la misma naturaleza (folios 42 al 47). Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó por improcedente el resguardo impetrado, toda vez que se dirige contra una decisión de la misma estirpe que la actual (folios 52 a 57).
IMPUGNACIÓN La propone el gestor y la sustenta en que los funcionarios encartados contravinieron el debido proceso, porque en los proveídos cuestionados concedieron “un amparo constitucional ilusorio en la medida en que dicho amparo no se otorgó de manera transitoria y por ello, limitó incuestionablemente la defensa… que al no tener una respuesta de fondo en su petición de información quedó en estado de indefensión” y, finalmente, señaló que los despachos convocados incurrieron en vía de hecho al considerarlo notificado por conducta concluyente del acto administrativo que ordenó su retiro del cargo desde que pidió copia del mismo (folios 64 a 68).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las providencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de la acción de tutela interpuesta por Pedro Julio Vasco Rodríguez contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, al demandante le fueron vulneradas las garantías esenciales denunciadas. 2.- En el expediente está acreditado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 10 de noviembre de 2010 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta concedió protección extraordinaria a Vasco Rodríguez, en el sentido de ordenar a la Alcaldía y a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, tenerlo por notificado de la resolución de desvinculación del servicio a partir del 14 de septiembre del mismo año (folios 18 a 25). b.-) Que dicha determinación fue confirmada el 12 de enero de esta anualidad por el despacho judicial del circuito accionado. c.-) Que la queja actual del demandante versa sobre las decisiones mencionadas, por deficiente valoración fáctica, probatoria y jurídica (folio 1). d.-) Que no se controvierten aspectos relacionados con irregularidades en el enteramiento de la tutela tramitada y fallada a su favor. e.-) Que la determinación de segundo grado no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (folios 3 y 4 de este cuaderno). 3.- No alcanza prosperidad el resguardo extraordinario impetrado, por las siguientes razones: a.-) El mismo no procede frente a proveídos emitidos en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe, como en este caso, ya que si llegara a admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza, dirigidas a refutar los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más si el tema tratado son derechos fundamentales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su efectividad en cada asunto particular resultaría menguada y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe implicar.
Solamente en casos excepcionales, cuando se vulnera el debido proceso por indebida notificación, falta de la misma, o cuando se omite integrar el contradictorio, esta Corte ha admitido el amparo para restablecer el derecho fundamental comprometido dentro de procedimientos de la igual especie, deficiencias que no se observan ni alegan en el sub lite, lo que ratifica lo dicho en el párrafo anterior y de donde se deduce la improcedencia de la salvaguarda implorada.
En tal sentido expresó esta Sala: “La acción de tutela…, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre su iniciación…Ahora, aunque en principio no procede acción… contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que… se haya desconocido el debido proceso o el derecho a la defensa” (providencia de 9 de noviembre de 2010, exp. 00095-01), sin embargo, tales circunstancias no son el motivo del actual reproche, por lo que no procede el estudio del mismo. b.-) Es sabido los únicos medios que tienen las partes e intervinientes frente a las determinaciones adoptadas en el aludido ámbito constitucional son, la impugnación ante el inmediato superior funcional del proveído de primera instancia, el incidente de desacato, la consulta al mismo y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, únicos y particulares medios que pueden hacer valer las partes e intervinientes en dicho escenario.
Esta Sala ha considerado en forma reiterada que “r esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00” (proveído de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01). c.-) Como la tutela objeto de este recurso de amparo no fue seleccionada para efectos de la eventual revisión, agotada quedó cualquier posibilidad impugnatoria de los fallos controvertidos en este caso.
Con ocasión de lo expresado, en otra oportunidad, esta Corporación precisó que: “ A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ’, que ‘ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). ”, fallo de 28 de septiembre de 2007, Exp. 110010203000200701495-00, reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia de 13 de octubre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01692-00. 4.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 47001-22-13-000-2011-00056-01