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T 4700122130002011-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 8 de 2011). Ref. Exp. Nº 47001-22-13-000-2011-00055-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela iniciada por Soe Elvira Cabarcas Esmeral contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma localidad y José de Jesús Iglesias Orjuela.

ANTECEDENTES 1. Demandó la accionante la salvaguarda de los derechos al debido proceso y propiedad que estima violados y pidió “declarar sin efecto la sentencia proferida por” la Juez acusada “de fecha 18 de febrero de 2011. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a quien corresponda confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta del día 12 de diciembre de 2008.

O en su defecto se disponga lo que corresponda” (folio 3). Para sustentar lo pedido adujo que mediante escritura pública 2424 de 11 de octubre de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, el señor Gustavo Martínez García le transfirió por compraventa el “lote de terreno y la construcción en él levantada, ubicada en la carrera 5 marcada en su puerta de entrada con el No. 11-57 de la actual nomenclatura de Santa Marta” (folio 12), quien a su vez lo había adquirido de Rafael Iglesias Linero a través de la 243 de 19 de febrero de 1986.

Informó que estando privada de la posesión de “la parte alta de la construcción” (folio 1) ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de dicha localidad promovió juicio reivindicatorio contra Jesús Iglesias Orjuela, pretendiendo la restitución de esta parte de la edificación, por lo que luego de rituado el trámite respectivo, dicha autoridad, el 18 de abril de 2007, dictó fallo favorable a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el homólogo Segundo Civil del Circuito el 29 de noviembre de 2007 (folio 1 y 2).

Inconforme el opositor, Iglesias Orjuela, con estas determinaciones inició en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial amparo constitucional frente a los Despachos en cita, por lo que el 10 de noviembre de 2008 la Corporación concedió la protección pedida y dispuso “dejar sin efecto estas sentencias y determinó darle un lapso a la Juez Décima Civil Municipal y otorgó un término de 15 días al Juzgado Décimo Civil Municipal, para que tome las medidas necesarias y utilice las herramientas legales y de acuerdo con los términos que le confiere la ley para agotar etapas procesales, profiera la decisión que en derecho corresponde” (folio 2).

En cumplimiento de este fallo el a-quo, en providencia de 22 de julio de 2008, resolvió nuevamente “reivindicar el bien objeto” de litis “a la propietaria” demandante; sin embargo, este pronunciamiento fue revocado por la funcionaria acusada en sentencia de 18 de febrero de 2011 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda (folio 2).

La vía de hecho que le atribuye a la última decisión la hace derivar en que dio por probado el derecho de dominio a través de una inspección judicial e interpretó indebidamente el contenido de las escrituras públicas 2424 de 11 de octubre de 1997 y 243 de 19 de febrero de 1986, ambas de la Notaría Primero del Círculo de Santa Marta, porque concluyó, contrario a lo que estos documentos consignan, que “la señora Soe Elvira Cabarcas Esmeral no es dueña de la parte alta de la construcción” (folio 4) siendo que el último es claro en determinar “que se trata del espacio que mide 6.5 mts de frente y 12 mts de largo, superficie que cobija todo lo que se encuentre dentro de estas medidas y la construcción en ellas hechas, sin límites hacía arriba, ya que si se hubiera limitado se utilizaría la palabra ‘cenit’, que es lo que limita cuando se quiere determinar la cantidad vendida hacía arriba, lo cual no aparece en la escritura respectiva” (folio 5).

Afirmó que “la funcionaria con las mismas pruebas había proferido dos sentencia contradictorias”, pues “en fallo de 29 de noviembre de 2007 con el mismo acervo probatorio, confirmó la sentencia de 18 de abril de 2007 de la señora Juez Décima Civil Municipal de Santa Marta, donde se reivindicó el inmueble objeto del proceso. Pero el 18 de febrero del año 2011, con los mismos argumentos y pruebas más contundentes a favor del demandante, como puede probarse con el acervo del expediente resuelve ‘revocar la sentencia del día 12 de diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal’” (folio 5). 2.

El vinculado, José de Jesús Iglesias Orjuela, se opuso a la prosperidad de las súplicas porque con “el recaudo probatorio aportado esta vez, pruebas que fueron recaudadas conforme a derecho y respetando la oportunidad de la contraparte a la controversia de las mismas, nos muestran una realidad que va en contravía de las pretensiones incoadas en la demanda reivindicatoria” (folio 55).

La Juez acusada relató en detalle el acontecer procesal tramitado en esa instancia (folio 86 y 87). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal apoyó la negativa a conceder el amparo en que “la falladora de segunda instancia realizó un análisis probatorio cuando el negocio le fue asignado nuevamente para dirimir la apelación incoada contra la sentencia que avalaba las pretensiones de la actora como demandante en reivindicación, empero, en esta ocasión la titular del Juzgado encausado con base en el estudio de las probanzas arrimadas y practicadas consideró que no se hallaba establecido el elemento estructural de propiedad, absteniéndose de estudiar los restantes”, por lo que la actuación de esta juzgadora no puede estimarse arbitraria pues “al hacer un detallado y pormenorizado examen de los elementos de juicio obrantes en el plenario resolvió revocar, sustentando su decisión en la parte motiva de la providencia cuestionada” y en la que de manera “contundente y tajante dejó explicitadas las razones que le llevaron a tomar” esa “determinación” (folio 115).

LA IMPUGNACIÓN La recurrente insistió en similares argumentos a los dados en el escrito inicial (folios 122). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge nítido que la accionante pretende dejar sin efecto el fallo de 18 de febrero de 2011 pronunciado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario reivindicatorio que Soe Elvira Cabarcas Esmeral promovió contra José de Jesús Iglesias Orjuela, con el que pretendía la entrega de la “segunda planta que hace parte integral del globo de terreno y la edificación en él levantada del inmueble urbano ubicado en la carrera 5 No. 11-49 y 11-57” de esa ciudad, en virtud del cual revocó el de 12 de diciembre de 2008 de la Juez Décima Civil Municipal de la localidad en cita y, en su lugar, denegó las súplicas del escrito introductorio, porque estima que aquélla funcionaria omitió valorar los documentos escriturarios incorporados al expediente con los que acredita la propiedad de la heredad objeto de la controversia y dio por demostrado el derecho de dominio con la inspección judicial que practicó. 2.

La revisión de las copias del expediente da cuenta de lo siguiente: a) La demanda fue admitida el 1º de diciembre de 2005 (folio 18 c-copias); b) el demandado José de Jesús Iglesias Orjuela, se opuso a las súplicas y formuló la excepción que llamó “falta de titularidad del derecho de propiedad…sobre el inmueble materia de la controversia” (folio 23 a 23 c-copias); c) en fallo de 18 de abril de 2007 el a-quo concede la reivindicación solicitada por la actora y le ordena al opositor restituir el predio (folio 135 a 142); d) mediante sentencia de 29 de noviembre del mismo año el ad-quem confirma la del inferior (folio 17 a 22 c-2); e) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia de 10 de noviembre de 2008, concede el amparo constitucional que inició el opositor frente a los Despachos citados en precedencia y dispone “dejar sin efectos las sentencias de fechas 18 de abril de 2007 y 29 de noviembre de 2007” y “otorga un término de quince días al Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, para que tome las medidas necesarias y utilice las herramientas legales y de acuerdo a los términos que le confiere la ley para agotar etapas procesales profiera la decisión que en derecho corresponde” (folio 9 a 22 c-3); f) el Juzgado Civil Municipal en cumplimiento de la orden del Juez constitucional, el 22 de julio de 2008, dictó nuevo “fallo” negando la excepción formulada por el poseedor y acogiendo las pretensiones invocadas por la actora (folio 215 a 222 c-1); y, g) en el trámite ante el Superior se decretó inspección judicial con intervención de perito y el 18 de febrero de 2011 se finiquita la instancia con “sentencia” en la que revocó la del “a-quo” y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda (folios 65 a 69 c-1). 3.

La Juez del Circuito accionada, para arribar a la conclusión que la reivindicadora no probó el derecho de dominio sobre el predio materia de controversia sostuvo que “con la escritura pública No. 2424 de 6 de noviembre de 1997 de la Notaría Primera de Santa Marta, que contiene la compraventa realizada entre el señor Gustavo Martínez García” y la actora “que se encuentra debidamente registrada en el folio de matrícula 080-26076 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, se demuestra que la demandante es propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11-57 de la ciudad de Santa Marta”, el cual se trata de “un lote de terreno y la construcción en él levantada, ubicada en la carrera 5 marcada en su puerta de entrada con el No. 11-57…”; añade que el vendedor adquirió ese bien por escritura pública 243 de 19 de febrero de 1986 de la misma Notaría, en la que indica que la venta incluye el “lote y la construcción con todas sus anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres…demarcada en la puerta de entrada con el número 11-57”; prosigue que “examinada la cláusula tercera de la escritura 243 vemos sin ningún reparo que la venta efectuada al señor Gustavo Martínez no comprendió aquella parte del bien que se reclama por las siguientes razones: …del contenido de dicha cláusula se establece…que no se incluye la construcción levantada en el bien, al hacer alusión a lo que aparece construido en el lote identificado con número 11-57 de la carrera 5, sin que se hubiere indicado las mejoras del segundo piso (…) conforme al certificado de matrícula inmobiliaria 080-7653…consta que el bien de propiedad del señor Rafael Iglesias Linero, tiene dos nomenclaturas a saber: carrera 5 No. 11-49 y 11-57 y de dicho folio se abrió la matrícula 080-26076 referida al bien identificado con No. 11-57 de la carrera 5, que es el inmueble cuya reivindicación se solicita en su segunda planta, según los términos de la demanda”.

Enseguida afirma que “de la inspección judicial…se determinó que el inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11-57 funcionan 2 locales comerciales…La puerta de entrada al inmueble ubicado en el segundo piso se identifica con el No. 11-49 la carrera 5 donde existen una escaleras que dan acceso a la segunda planta, siendo ésta la única forma de entrada…el bien dado en venta fue el distinguido con el No. 11-57 de la carrera 5, sin que se hubiere indicado dentro del instrumento por las partes contratantes que se transfería parte del identificado con el número 11-49, circunstancia que permite afirmar sin mayor hesitación que la venta no comprendió la porción del inmueble que se reclama”.

Finaliza exponiendo que “se trata de dos predios totalmente diferentes, con folios de matrículas diversas y nomenclaturas distintas…no salta a la vista que el inmueble que se solicita en reivindicación forme o haya formado parte del distinguido con el No. 11-49, pues cosa muy distinta es que aquél (el 11-57) se comunicara en alguna ocasión con el segundo piso de la vivienda del propietario, a través de una puerta de acceso ubicado en las escaleras como lo dice los testigos, circunstancia que de ninguna manera lo hace parte integrante del mismo, debiendo considerársele como inmueble diferente como ya se dijo” (folios 67 y 68). 4.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de la funcionaria atacada, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la sentencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el pronunciamiento en mención. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 6.

Por último, es oportuno hacer énfasis en que la labor de esta jurisdicción no es realizar nuevamente el escrutinio del caudal probatorio incorporado al proceso, con miras a decidir una vez más el pleito, toda vez que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)" (auto de Sala Plena N° 026 de 1998); condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 7.

Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2011-00055-01 12