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T 4700122130002011-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 – 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00054-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro del proceso de tutela promovido por Jorge Eliécer Tatis Pacheco, Luis Montenegro, Alberto Ternera, Luis y Marcos Enrique Lobato Ternera, José Gregorio Niño Ternera, María Agudelia Orozco, Manuel Francisco Fontalvo Ortíz, Servio Tulio Polo Palmera, Luis Miguel, Nuvis Esther y Nelly Graciela Ternera Orozco, Mónica Isabel Mercado Álvarez, Edilsa María Barrios de Fontalvo, Ledis Elena Orozco de Aguas, Amanda Carolina Pérez Orozco, Enuar Enrique Fontalvo Barrios, Iván Enrique Barrios Varela, María Narcisa Montenegro Pacheco, Sara Olga Arévalo de la Hoz, Yomayra Isabel Ortíz Polo, Ana Teresa Rivera Galindo, Carlos Alberto y Silena Paola Ternera Rivera y Neris Varela Padilla respecto del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, MAGDALENA.

ANTECEDENTES 1. Procuran los gestores que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el Juez mencionado en el juicio reivindicatorio adelantado a expensas suyas. 2. Afirman, con ese propósito, que del aludido asunto, que culminó el 1º de diciembre de 2010 con sentencia estimatoria de las pretensiones invocadas por la señora Nancy Sánchez Bermúdez y otros, no fueron legalmente enterados, pues el despacho sin haber cumplido lo consagrado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, “ dio aplicación al artículo 318 ” –emplazamiento- de la misma obra.

A lo anterior le agregan que el Procurador Agrario Delegado tampoco fue convocado, que el edicto emplazatorio no se publicó en una emisora de la localidad y que en la inspección judicial realizada no se identificaron plenamente los inmuebles a reivindicar, “ es decir no se constató si en realidad los predios de que trata la demanda, son los mismos que desde hace más de 20 años [ellos] vienen ocupando ”.

En ese orden de ideas, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso memorado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción porque los accionantes no habían alegado las irregularidades puntal de su inconformidad, al interior del aludido juicio y porque aún contaban “ con otra vía para que una instancia superior estudie nuevamente el proceso de marras, cual es el recurso extraordinario de revisión …”.

LA IMPUGNACIÓN Dicen los actores que aunque tienen otro medio para debatir el asunto, éste “ no resulta eficaz ” ante la conculcación descrita en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se insinúa que ninguna posibilidad de triunfo admite el presente resguardo, pues sus interesados no pueden emplear la protección constitucional soslayando los mecanismos defensivos consagrados por el legislador, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad del extremo actor en forma alterna o sustituta de dichas herramientas procedimentales idóneas sin duda alguna, para salvaguardar garantías fundamentales.

Nótese que de acuerdo al informe rendido por el funcionario judicial accionado, los gestores conocieron del proceso historiado, ya que “ FUERON NOTIFICADOS EN LEGAL FORMA ”, y ningún reproche formularon en aras de ventilar los puntos báculo de esta tutela. Ahora, de insistir en su indebida notificación pueden, si se dan los presupuestos legales, corregir tal yerro por la vía ordinaria consagrada para el efecto.

Así las cosas, el amparo deprecado no puede, como se anticipó, abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00054-01