CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2011-00053-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Cruz María López Terraza contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena).
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se fincó en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), se radicó el juicio sucesorio de María de la Cruz Terraza de López, casada con Faustino Valentín López. La causante falleció en el corregimiento de Pijiño (Magdalena) el 3 de julio de 1942, sin testar. 1.2.
La accionante Cruz María López Terraza, en su calidad de hija de aquel matrimonio, otorgó el poder especial con el propósito de dar apertura al proceso de sucesión de su progenitora, en cuya demanda indicó que el bien que conformaba el acervo hereditario se trataba de una finca de 171 hectáreas ubicada en el Corregimiento de Pijiño (Magdalena), de nombre “Caño de Agua”, segregada del lote mayor de nombre “Palmira”, cuya extensión es de 570 hectáreas. 1.3.
Se afirmaba en la demanda de sucesión que el inmueble de 171 hectáreas había sido negociado por los hermanos mayores de la accionante, quienes vendieron los derechos herenciales a Hugo López Benítez, pero como aquella era menor de edad, el nombre de Cruz María López Terraza no aparecía en parte alguna del documento mediante el cual se efectuó la negociación ni en el certificado de libertad, como vendedora del predio. 1.4.
De la misma manera se indicó en los hechos de aquella demanda que Hugo López Benítez nunca abrió el juicio de sucesión de María de la Cruz Terraza de López, posteriormente falleció éste y el bien inmueble hoy aparece con una “falsa tradición y está en posesión de los hijos de López Benítez, es por eso que mi representada en calidad de heredera de más de 28 hectáreas es la persona que da poder para que abre en la mencionada sucesión”. 1.5.
El 18 de febrero de 2009, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión ante el juzgado accionado, reconociendo a Cruz María López Terraza como heredera de la causante y la personería a su apoderado. El proceso se tramitó hasta decretar la partición, de la cual se dio traslado mediante el auto de 16 de julio de 2009, oportunidad en la cual compareció Donaldo López Palomino en su condición de propietario del predio denominado “Palmira” quien pidió improbar el trabajo de partición, por cuanto el predio en cuestión le había sido adjudicado en la sucesión de su padre Roberto Hugo López Benítez. 1.6.
El 4 de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que señaló la fecha para la diligencia de inventario y avalúos ordenando a la demandante aportar el título de propiedad del bien que conformaba la masa herencial, en cabeza de la causante. 1.7. El 7 de septiembre de 2010, el juzgado accionado profirió una nueva decisión mediante la cual dejó “sin efecto la actuación desde el auto admisorio de la demanda y se inadmite el libelo” con el propósito de acreditar lo ya pedido, concedió 5 días para subsanar y vencido el mismo sin cumplir la exigencia, rechazó la demanda. 2.
El apoderado judicial de la accionante, solicita por esta vía constitucional, que se protejan los derechos fundamentales de Cruz María López Terraza al debido proceso, a vivir dignamente y a la vida, vulnerados, en su sentir, por el juzgado accionado al rechazar la demanda por falta del certificado de libertad en donde se acredite la propiedad del bien en cabeza de la causante, cuando ya se había explicado los antecedentes del caso.
Reclama, entonces, la protección de “los derechos humanos de mi representado (sic) dándole los derechos que le corresponde y su restablecimiento inmediato”. Al presente trámite se ordenó vincular a todos los intervinientes en el mencionado proceso. 3. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) compareció a este trámite efectuando un relato de la actuación surtida ante su despacho, advirtiendo la falta de oposición de la accionante frente a las diversas decisiones proferidas en el curso del proceso y remitió copias del expediente.
De la misma manera acudió a este trámite constitucional, Donaldo López Palomino, quien solicitó el rechazo del amparo deprecado ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal al fallar en primera instancia, negó el amparo, pues no encontró vulneración alguna por parte del juzgado frente a los derechos de la accionante, dijo que no se logró constatar alguno de los eventos decantados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutuela contra providencias judiciales, además, que la accionante no guardó “la diligencia debida a fin de presentar su oposición ante la decisión de la juzgadora de fecha marzo 4 de 2010 donde decretó la nulidad de la actuación”.
Consideró necesario “expresar que la Sala guarda sus reservas respecto al proceder de la operadora judicial, no obstante, constituyen decisiones ejecutoriadas que eran susceptibles de ser atacadas por los medios ordinarios que brinda nuestro ordenamiento procesal civil”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, pues considera que con la escritura pública allegada a las diligencias se demuestra que Carlos Terraza, el abuelo materno de la accionante, es el propietario de los terrenos, por tanto, tiene vocación hereditaria en representación de su progenitora.
De esta manera, aduce, no es cierto, como lo afirmó Donaldo López Palomino, el propietario inscrito, que los derechos de petición de herencia de la actora, hayan prescrito. CONSIDERACIONES 1. De lo visto se establece en primer lugar, que el auto de 4 de marzo de 2010 mediante el cual se ordenó acreditar la titularidad del bien en cabeza de la causante, así como aquel por el cual se dispuso dejar sin efecto todo lo actuado inadmitiendo la demanda y aquel que la rechazó, proferidos por el juzgado accionado dentro del juicio de sucesión de María de la Cruz Terraza de López, cobraron ejecutoria sin reproche alguno, en cambio se omitió la oportunidad de interponer los recursos de los que pudieran ser susceptibles las providencias que desembocaron en el rechazo, lo que demuestra que la accionante dejó pasar claros eventos que pudo aprovechar para su beneficio.
Recordemos que dentro de los requisitos para la prosperidad de la acción de tutela, está previsto que no haya otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° Decreto 2591 de 1991 y, como se vio, esos eventos los desaprovechó la actora.
No corresponde a la función del juez constitucional, enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, una oportunidad para impugnar, desperdiciada por el interesado, para que en segunda instancia se debatiera si fueron acertadas la decisiones del Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena). 2.
Las decisiones de las cuales se duele la accionante datan de hace más de 6 meses, frente a las cuales ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, el 7 y el 27 de septiembre de 2010, época en la cual inadmitió y rechazó la demanda.
Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Así las cosas, acorde con lo anterior, forzoso es concluir, que en este caso, no procede la solicitud de amparo, por lo anterior, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-47001-22-13-000-2011-00053-01 8 _1202878250.bin