CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00052-01 Se decide la impugnación interpuesta por una de las accionantes en relación con la sentencia proferida el 27 de abril de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por las señoras RITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y BERTILDA SIERRA DAZA contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, trámite al que se vinculó a la Sociedad de Pensionados Portuarios y Bananeros del Magdalena y a los señores Carlos Díaz Rueda y Melissa Herrera Osorio.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras de la acción, “ actuando en nombre propio, y como asociadas de la SOCIEDAD DE PENSIONADOS PORTUARIOS Y BANANEROS DEL MAGDALENA ” solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2. La solicitud de amparo se sustenta en que el señor Carlos Díaz Rueda presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la Sociedad de Pensionados Portuarios y Bananeros del Magdalena, ente que al no proponer excepciones condujo a que se dispusiera la pública subasta del inmueble dado en garantía, sin que se tuviera en cuenta que como soporte de la ejecución se arrimó una letra de cambio que había sido firmada con espacios en blanco y sin carta de instrucciones, la cual fue llenada para ser pagada nueve (9) meses y doce (12) días después de otorgada, cuando el plazo real de la obligación era de un (1) año. Además, se indicó que el ejecutante no reportó los abonos efectuados, por lo que estiman que el inmueble se le adjudicó al ejecutante por un valor no adeudado.
Señalaron, finalmente, que la representante de la sociedad no estaba facultada para constituir ninguna garantía real, por lo que el contrato de hipoteca debe ser demandado ante la jurisdicción ordinaria. 3. Solicitaron que se revoque todo lo actuado en el trámite judicial arriba aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que no se habían agotado todos los medios ordinarios de defensa, toda vez que no se interpuso recurso contra le mandamiento de pago, ni se propusieron excepciones de mérito.
LA IMPUGNACIÓN La señora RITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ impugnó el fallo de primera instancia alegando que los asociados solo se enteraron de la irregular actuación de la representante legal después de que se profirió la sentencia dentro del proceso ejecutivo y, por ende, luego de que se hubieran vencido los términos de defensa. Adujo, además, que si bien la aludida representante no hizo uso de los medios de defensa, también es cierto que ella no tenía facultad para comprometer el patrimonio de los asociados.
Finalmente reiteró lo ya expresado respecto de la conducta del ejecutante. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que las accionantes acudieron al mecanismo constitucional de la tutela para la defensa de sus propios derechos, y no los de la Sociedad de Pensionados Portuarios y Bananeros del Magdalena, derechos que entienden vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta al fallar un proceso ejecutivo hipotecario instaurado contra la aludida sociedad.
Estima la Sala, entonces, que el punto a debatir es el atinente a la legitimación por activa para solicitar el amparo constitucional, por lo que resulta pertinente traer a consideración un pronunciamiento reciente de la Corte sobre el particular, en donde se indicó que “ (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 20110030101).
Con fundamento en lo anterior se colige que solo quien tenga un interés directo reconocido en un proceso judicial puede acudir al recurso de amparo alegando la existencia de alguna arbitrariedad, es decir, las partes o los terceros que allí pueden intervenir de conformidad con las normas procesales pertinentes. Analizado el caso en concreto se aprecia que las accionantes alegaron actuar en su condición de asociadas de la sociedad ejecutada, condición que no les otorga la calidad de parte o de terceras intervinientes en la ejecución, lo que conduce a su falta de legitimación, y en consecuencia a la negativa del amparo.
Téngase presente que así las accionantes ostenten la calidad aludida ello no las legitima para reclamar la protección de sus derechos al considerarlos indirectamente afectados por las decisiones adoptadas en contra de la Sociedad de Pensionados Portuarios y Bananeros del Magdalena, dado que esta forma una persona jurídica diferente a la de sus asociados, y en consecuencia, solo ella podrá reclamar la defensa de sus intereses, así con ellos se protejan indirectamente los de sus asociados. 3.
En este orden de ideas, se impone confirmar la negativa del amparo pero por carencia de legitimación de las proponentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Quien dentro del proceso cedió el crédito a favor de Melissa Herrera Osorio. 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00052-01