República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 47001-22-13-000-2011-00051-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por medio del cual negó la tutela de Alejandro Charris Mosquera contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), siendo vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, BBVA Colombia S.A, Jairo Enrique Salcedo Arévalo y Gina María Quintero Gasca.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de apoderado, sostiene que le han sido trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza debida. II.- Hace consistir la vulneración en que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación declaró desierto un recurso de apelación que interpuso contra una decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular quirografario promovido por el BBVA Colombia S.A. en su contra y de Jairo Enrique Salcedo Arévalo y Gina María Quintero García. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que fue desvinculado del asunto en mención por auto de 21 de noviembre de 2008, por lo que se condenó a la entidad demandante al pago de los detrimentos causados por el decreto de las medidas cautelares dispuestas. b.-) Que formuló incidente de regulación de perjuicios, el que se decidió adversamente el 1 de junio de 2010, proveído que apeló, no obstante, se incurrió en yerro en la fecha del auto que concedió el mismo y en el oficio remisorio al superior que indicó una referencia distinta. c.-) Que la alzada correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, quien cambió el número de radicación sin dar aviso, conllevando a que no se sustentara en tiempo, siendo declarado desierto por auto de septiembre de 2010, determinación última frente a la cual, interpuso todos los recursos procedentes con resultados infructuosos.
IV.- El actor aduce como pretensión que se revoque la providencia que dispuso no dar trámite a la impugnación presentada por existir una vía de hecho. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del juzgado convocado se opuso a la reclamación por su naturaleza subsidiaria y señaló que el gestor estuvo representado durante el juicio por mandatario judicial, desconociendo los motivos por los cuales aquél no sustento el recurso de apelación en segunda instancia. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, efectúo un recuento de los hechos pero no se pronunció sobre el amparo.
Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque consideró que las anomalías atribuidas al funcionario del orden municipal en nada afectaron las garantías del actor y, en cuanto al superior funcional, concluyó que “…el cambio de radicación no impidió que el hoy accionante sustentara el recurso de alzada, al contener el estado otros datos que permitían con claridad establecer que se trataba de la apelación por él formulada ”, siendo por ende ajustada a derecho la consecuencia aplicada.
IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos del libelo inicial y manifestó que operó una falta de competencia del ad quem para conocer la apelación al no ser correcta la fecha del proveído censurado, lo que afectó la notificación de la misma. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus prerrogativas. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación concedió recurso de apelación contra la providencia que resolvió adversamente al ahora actor, el incidente de regulación de perjuicios (folios 116 a 118 anexo). b.-) Que en el oficio remisorio del plenario al superior se indicó como referencia del proceso “DELITO: LECCIONES PERSONALES” (folio 118 anexo) y, una vez recibido, se cambió su radicación de 2008 -0003-00 a 2010-00189-36 (folio 119 anexo). c.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad lo admitió y corrió traslado para sustentarlo (folio 119 anexo), y como no se sustentó se declaró desierto el ataque (folios 121 y 122). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Como fundamento para declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, el ad quem tuvo en cuenta lo reglado en el parágrafo 1 del Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “[e] l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto”.
De acuerdo con lo anterior, el silencio del accionante dentro del traslado surtido en el curso de la segunda instancia no podía generar una consecuencia distinta a la adoptada, lo cual no implica, per se, la vulneración de sus garantías supralegales, pues si bien el principio de la doble instancia goza de protección constitucional, el mismo no es absoluto y requiere, como en este caso, de un acto previo definido por el legislador, como es, la argumentación oportuna.
Tal elemento no deviene caprichoso o antojadizo, pues además de tener un claro sustento normativo, resulta necesario en la medida en que la motivación delimita o circunscribe los aspectos puntuales objeto de la inconformidad, sin que ello pueda suponerse o inferirse por el sentenciador de segundo grado, pues como este señaló en la providencia reprochada: “[t]al situación coloca a este Juez en una posición incierta, vale decir, en la de adivinar cuál fue el pensamiento del recurrente cuando interpuso la apelación..” (folio 122 anexo).
Sobre el tema esta Sala expuso: ”…la decisión de rechazar por intempestivo el recurso de apelación, contrariamente a lo alegado por el censor, acompasa con el principio de preclusión de las oportunidades procesales y perentoriedad de los términos, regido por normas de orden público, no admisibles de interpretación analógica o extensiva, cuya observancia garantizan la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso, todo ello en indisociable conexidad con el principio de la seguridad jurídica que impera en materia judicial y administrativa, por lo que resulta inviable desatender tales postulados, so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales” (sentencia de 14 de agosto de 2009 exp. 2009-00132-01).
De acuerdo con lo anterior, la actuación del funcionario está fundada en la misma ley y no deriva en antojadiza o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho endilgada y por ello, no era dable desatar la impugnación, como se pretende, pues ello iría en contra del mismo principio cuya protección aquí se reclama. Además, el hecho de que no se comparta una determinación del despacho no implica que ésta desconozca las garantías de los sujetos procesales, pues como ha dicho esta Corporación en repetidas oportunidades: “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b-) En relación con las inconsistencias aducidas referentes a la fecha de la providencia que concedió la apelación, el error en el oficio remisorio y el cambio de radicación, todas estas circunstancias carecen de relevancia para viciar el trámite, pues no toda falencia procesal tiene la virtud de desembocar en causal de nulidad, dado que el sistema que las rige es taxativo, más aún, si se tiene en cuenta que una vez presentados los hechos aducidos, no fueron objeto de reproche oportuno por el actor.
En efecto, frente a la decisión que concedió la alzada, el inconforme lejos de manifestar su descontento con la misma, la convalidó al acatar el acto en ella dispuesto, como fue el pago de las copias (folio 117 anexo), sin que sea procedente el controvertir por medio de este mecanismo excepcional la validez de tal providencia, cuando quien la desconoce en esta instancia consintió plenamente sus efectos.
En cuanto a la remisión del expediente al superior, pese a la errónea identificación del asunto en el oficio al enunciarse como una causa penal (folio 117 anexo), el fin último del acto se cumplió y tal situación, correspondiente a un acto secretarial, no conllevó la violación de los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes. Por último, el cambio de radicación del asunto no tuvo la virtud de afectar el trámite de notificación de las providencias dictadas en la contienda, ya que según la copia de los estados allegados al expediente, se efectúo una identificación clara de las partes y el asunto tanto en la admisión del recurso, como en la declaratoria de desierto (folios 45 y 46), cumpliéndose con los postulados del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, desvirtuados los anteriores argumentos, no es procedente a través de esta vía revivir términos y oportunidades procesales ya fenecidos, pues como lo ha señalado esta Corporación: “: “las ocasiones pérdidas dentro del proceso restan lustre al amparo deprecado, ya que no puede tomarse como resguardo la negligencia propia en pro de revivir oportunidades en su momento abandonas ” (sentencia de 3 de julio de 2008 rad: 2008-00027-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. N° 47001-22-13-000-2011-00051-01