Micelio
T 4700122130002011-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de junio de 2011) Ref. Exp. Nº 47001-22-13-000-2011-00050-01 Procede la Corte a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de abril de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela iniciada por Dalis Garizábalo Barrios contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, trámite al que fue vinculada la Caja de Compensación Familiar del Magdalena, Cajamag.

ANTECEDENTES 1. Impetró la accionante el amparo del derecho de petición que estima violado; en consecuencia, pidió ordenar “a la parte accionada y a favor mío, resolver prontamente en el término de 48 horas la petición presentada por mí, el día 27 de julio de 2010” (folio 4). 2. Las diligencias fueron repartidas a la Corporación citada en precedencia y mediante proveído de 5 de abril de 2011 dispuso darle el trámite respectivo, así como vincular a la Caja de Compensación Familiar del Magdalena, Cajamag (folio 15). 3.

En fallo de 1º de marzo del presente año el Juez Colegiado denegó el amparo invocado, tras estimar que “al revisar el expediente se observa que el oficio que soporta la solicitud (folios 6 a 7) no tiene constancia de recibido por parte de la accionada que permita entrever que aquella efectivamente fue presentada, circunstancia que es acorde con lo manifestado por la encartada, en el sentido de que no se encontraron peticiones radicadas a nombre de la accionante” (folio 53).

Impugnada oportunamente dicha decisión, las diligencias fueron remitidas a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben ser respetadas en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues el escrito de demanda se dirigió solamente contra el Fondo Nacional de Vivienda como se aprecia en su encabezamiento y en el hecho cuarto (folio 2). De las evidencias incorporadas al expediente emerge que si la petición de 27 de julio de 2010 presuntamente fue radicada ante ese organismo, resulta indudable que la respuesta que debe emitir es del resorte suyo.

Ahora, si esa entidad estatal, creada mediante el Decreto 555 de 2003, es un fondo-cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, es un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con “categoría de circuito”.

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el “numeral 2°, artículo 140” del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del “Decreto 306 de 1992”. 3. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el “Decreto 1382 de 2000”, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competente. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien inicialmente había conocido del asunto, para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.

Entérese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00050-01