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T 4700122130002011-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 06 - 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00048-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRUZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que acude a la presente tutela para que, como mecanismo transitorio, se le resguarden los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Expone para tal efecto, que Cástulo Peñaloza Martínez promovió en su contra proceso ejecutivo, asunto que le fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 13 de mayo de 1999 ordenando seguir adelante con la ejecución y la venta de los inmuebles embargados, previo avalúo de los mismos.

De otro lado, el gestor inició una demanda ordinaria de nulidad absoluta de contrato de compraventa, negocio que originó la obligación perseguida en el juicio anteriormente mencionado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que finalizó con la declaración solicitada, decisión que confirmó el Superior y aún está pendiente por resolverse la procedencia del recurso de casación interpuesto por el demandado.

Así las cosas, el actor radicó ante el primer Despacho referido “petición de nulidad sobreviniente”, con fundamento en el resultado del litigio ordinario; no obstante, mediante auto del 7 de marzo de 2011 el operador de instancia convocado rechazó de plano tal requerimiento, por no encajar la solicitud en ninguna de las causales previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpuso reposición y apelación, los cuales todavía no han sido desatados y sin embargo, se decretó la entrega de los bienes rematados, actuación que según el tutelante, es violatoria de sus prerrogativas constitucionales, pues lo pertinente era esperar el desenlace de los medios defensivos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, denegó el amparo invocado, toda vez que el actor presentó reposición y en subsidio apelación frente a “la determinación que por esta vía se cuestiona, sin que aún se hayan resuelto, lo que evidencia la improcedencia de la tutela debido a su subsidiaridad, máxime que es dicho juicio el escenario apropiado para debatir ampliamente los argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad, el petente impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinada la queja que presenta el accionante frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta pronto se advierte que acertó el Tribunal al denegar la acción, pues al interior del juicio ejecutivo historiado se encuentran pendiente por resolverse los recursos ordinarios que el promotor del amparo formuló frente al auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Resulta claro entonces, que el convocante se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Sala, pues todavía no se ha puesto fin al litigio surgido, ya que existen medios impugnativos pendientes de resolución. Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la presente herramienta; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, la Corte ha sostenido, que esta acción constitucional no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 4.

Ahora, como el tutelante destacó que acudía a la protección como mecanismo transitorio, cumple advertir que no probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, descuido que conlleva a la no prosperidad de la protección impetrada en aquélla puntual modalidad. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00048-01