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T 4700122130002011-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

8 POMC. Exp. T. No. 2011-00047-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2011 00047-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de abril de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concedió la acción de tutela instaurada por Alicia Brito Sánchez, frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa judicial y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas. 2º.- Expone como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que inició demanda de simulación contra Luis Alberto Mourad Iriarte, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito, el cual dictó sentencia el 1º de julio de 2009, mediante la cual acogió las pretensiones solicitadas, decisión que fue apelada por la contraparte y desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación esta que por providencia de 23 de septiembre de 2010, dispuso modificar el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de declarar no solamente la simulación del contrato de compraventa, sino que además decretó la nulidad absoluta de la hipoteca.

En lo demás confirmó el fallo impugnado. 2.2.- Asevera que con ocasión de la obligación que adquirió con el demandado, éste obtuvo una doble garantía, de un lado los referidos contratos simulados; y, de otro, unas letras de cambio, con base en las cuales el beneficiario inició en su contra proceso ejecutivo, del que conoció la Jueza Promiscua Municipal encartada, quien desató la litis por providencia de 4 de febrero de 2010, en la que ordenó seguir adelante la ejecución. 2.3.- Posteriormente, el ejecutante solicitó a la funcionaria cognoscente, el embargo y secuestro de unos títulos de depósito judicial que por concepto de cánones de arrendamiento se encontraran a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito y, de los “venideros”, habida cuenta que los frutos derivados de los bienes objeto de simulación habían sido cautelados dentro de ese juicio declarativo, petición a la que accedió por autos de 9 y 10 de febrero de 2011; subsecuentemente, libró las respectivas comunicaciones, sin estar ejecutoriadas las providencias que lo ordenaban, tampoco las habían notificado por estado, razón por la cual los impugnó a través de los recursos de reposición y apelación, medios impugnaticios que fueron desatados por proveído del día 22 siguiente, en el sentido de no reponer y en su lugar conceder la alzada ante el superior jerárquico, quien confirmó la decisión cuestionada. 2.4.- Que los juzgados de instancia al proferir las citadas resoluciones incurrieron en vía de hecho, pues, so pretexto de no existir claridad en los fundamentos en que apoyó su disconformidad se abstuvieron de realizar un análisis de fondo, amén que se dedicaron a “emitir una cátedra sobre medidas cautelares, que nada tiene que ver con el conflicto sometido a su conocimiento, en franco desconocimiento del debido proceso (…), es decir, no atiende[ron] las razones de inconformidad ni siquiera para negarlas, a pesar de la clara y especifica sustanciación de las mismas y en consecuencia ambos juzgados se envuelven en la confusión de ordenar no sólo el embargo de los títulos de depósitos judiciales existente en el proceso de simulación que mi poderdante le ganó al hoy difunto ejecutante, sino que deciden embargar títulos venideros…”.

Por lo demás, vulneraron su mínimo vital, toda vez que la accionante es madre cabeza de familia, dependiendo su subsistencia y la de su familia de los dineros provenientes del contrato de arrendamiento de los inmuebles que fueron objeto del juicio de simulación. 3º.- Solicitó, en consecuencia, el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, subsecuentemente, ordenar la entrega de los títulos de depósitos judiciales que irregularmente se ordenaron cautelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras historiar el asunto puesto a su consideración, concedió el amparo deprecado frente al Juez Promiscuo del Circuito de Plato encartado, pues, de una parte, tildó de reprochable la decisión adoptada por éste en su providencia de 14 de febrero de 2011, al haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 543 del código adjetivo, “en el sentido de embargar por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal los arriendos que en lo sucesivo se causen, ya que tal medida era viable en la medida que estuviera vigente” en el juicio de simulación, de ahí que ordenó al citado funcionario que en el término de cuarenta y horas siguientes a la notificación del fallo, dejar sin efecto la providencia cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la quejosa manifestó disconformidad con lo ordenado en el fallo de primer grado, toda vez que el Tribunal no se pronunció “…e n forma positiva ni negativa en la parte resolutiva a lo pedido por la accionante respecto de los títulos de depósitos acumulados en el proceso ordinario de simulación (…), cuya orden de embargo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, consideramos irregular…” amén que en la parte motiva de la providencia impugnada evidenció la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los jueces de instancia acusados; sin embargo, el parte resolutiva guardó silencio, frente al juzgado cognoscente del juicio ejecutivo.

CONSIDERACIONES El recurrente limitó su impugnación a que, según lo afirma, el juzgador constitucional de primer grado no se pronunció explícitamente respecto de la forma “irregular” en que el Juzgador Segundo Promiscuo Municipal de Plato, ordenó el embargo de los depósitos que se encuentran a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad y por cuenta del proceso ordinario, motivo por el cual la Sala concentrará su estudio al referido argumento.

Observa la Corte, que la jueza cognoscente dentro del proceso ejecutivo ordenó, mediante providencia de 9 de febrero de 2011, el embargo y retención de los dineros que se encontrasen representados en unos títulos de depósito judicial que están a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y por cuenta del juicio de simulación iniciado por la actora contra el demandado.

A su turno, el funcionario ad quem por auto del día siguiente, ordenó la conversión de los referidos títulos y remitirlos al juzgado solicitante. Puestas así las cosas, advierte la Corporación que la determinación adoptada por el Tribunal a quo es atinada, de modo que habrá de prohijarse en los términos concedidos. En efecto, no obstante que el juzgado de conocimiento encartado obró con prontitud, lo cierto es que, por una parte, la ejecutada una vez fue notificada de los autos cuestionados pudo controvertirlos, y por otra, que con esa decisión se agotaron sus derechos y garantías procesales.

Por supuesto, que embargar unos depósitos judiciales de los cuales es titular la accionante no es una decisión absurda ni puede catalogarse de arbitraria, en la medida que no fue producto de su voluntad caprichosa sino de un discernimiento que, independientemente de que la Corte la prohíje, tiene asidero en la legislación que rige las cautelas, motivo por el cual no hay lugar a tutelar el derecho fundamental reclamado, amén que el artículo 327 del código adjetivo prescribe “que las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente…”, independientemente en la etapa que el proceso se encuentre, pues la finalidad de éstas es la de garantizar y satisfacer el crédito al acreedor.

Por esa razón, la referida decisión adoptada en los autos acusados dista, entonces, de constituir un error mayúsculo susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), de manera que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción jurídica que se ajuste al interés de la peticionaria y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas.

Puestas así las cosas y sin más elucubraciones, la Sala confirmara la el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ