CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2011-00046-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 abril de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Odalinda Alfaro Estrada y Rafael Alberto Torres Alfaro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Ibeth Sofía María Flórez, el Banco AV Villas S.A. y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y el acceso a la administración de justicia, para que, consecuencialmente, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2011 y en su lugar se profiera una que se ajuste a las directrices normativas que regulan la tasación de intereses para créditos hipotecarios de vivienda de interés social.
Aseveran que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco AV Villas S.A., el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, declaró probada la excepción de reducción de intereses; como consecuencia, ordenó a la entidad crediticia realizar una nueva reliquidación aplicando una tasa de réditos acorde con los lineamientos legales, concertada con el obligado.
Así mismo, se abstuvo de ordenar seguir adelante con la ejecución y dispuso levantar las medidas cautelares, dado que no se pudo determinar lo que realmente debía cancelar mensualmente el deudor. Añade que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el fallo proferido por el a quo, declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía. Estimó que el deudor incurrió en mora de la obligación pactada, no trajo al proceso prueba alguna de pago, como tampoco de la alegada compensación; que el abono por aplicación del alivio es diferente a la devolución de saldos por cobro excesivo; que ante la falta de pacto, los intereses remuneratorios deben ser los fijados por la Superintendencia Financiera desde el momento del incumplimiento hasta la fecha de presentación de la demanda y los moratorios serán del 1.5% adicional al anterior desde la promoción de la ejecución hasta el pago total de la obligación, de ese modo -dijo- se atendieron las provisiones de la Ley de Vivienda.
Estiman los promotores del amparo, que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al hacer una confusa interpretación de los hechos contenidos en la demanda y en las excepciones, así como de los medios probatorios aportados, lo que conllevó a que se practicara una nueva reliquidación del crédito, tomando como capital la suma de $23.734.898.10 y como intereses causados hasta la presentación de la demanda de $1.466.420.02, liquidados a la tasa del 14% en contravención a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 546 de 1999, que fija el monto de 11% para créditos de vivienda de interés social.
Añade que el Juzgado tampoco tuvo en cuenta los informes técnicos rendidos por los peritos y que ese proceder no es conforme a derecho, pues así se vulneran las garantías invocadas. 2. El Banco AV Villas S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el Juzgado del Circuito accionado obró conforme al procedimiento establecido legalmente para los procesos hipotecarios, pues el fallo proferido se ajusta a derecho.
Abonado a ello, la tasa de interés reclamada por los accionantes no es aplicable, en tanto que el inmueble adquirido supera el monto de lo establecido para viviendas de interés social. 3. La demandada Ibeth Sofía María Flórez expresó que se adhiere a la petición de los accionantes, dado que en materia de intereses aspiran a que se cobre lo justo, el 11% y no 14%, por tratarse el inmueble de interés social.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado porque la sentencia objeto de censura tienen apoyo normativo y jurisprudencial; que los razonamientos planteados por el juez de segundo grado, se comportan o no, dejan de presentar vicios de arbitrariedad y deben respetarse en virtud de la autonomía de aquel; que si bien la Ley 546 de 1999 consagra una tasa de interés remuneratoria del 11%, dicha exención solo es aplicable " durante el año siguiente a la vigencia de la ley", según lo prevé el artículo 28 de la ley de vivienda, ello abonado a que la mora de los demandados data del 10 de diciembre de 2005, de manera que no los cobija el beneficio de la tasa preferencial.
LA IMPUGNACIÓN Uno de los accionantes impugnó el memorado fallo de tutela, insiste en el cobro excesivo de réditos superiores a la tasa del 11% y que contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el proceso se formularon las excepciones de regulación y pérdida de intereses. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de los accionantes.
Se concluye lo anterior, por cuanto es imposible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque ordenó seguir con la ejecución, como viene de verse, encontró que los deudores incurrieron en mora en la honra de sus obligaciones, que dejaron de probar los pagos, así como la compensación alegada; que los intereses remuneratorios y los moratorios serán liquidados conforme a los parámetros que fijados por la Superintendencia Financiera.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas de la Ley de Vivienda y la jurisprudencia existente al respecto.
Aparte de ello, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para hacer una nueva la valoración de los medios probatorios que hizo una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes. En resumidas cuentas, el hecho de que el Juzgado del Circuito invocara razones diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hacen los interesados, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, jamás las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley, corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo que ocurrió, de donde resulta inadmisible calificar tal decisión como violatoria del derecho al debido proceso.
Abonado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los demandantes en tutela aún tienen otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, pueden objetar la liquidación del crédito que habrá de realizarse conforme a los parámetros señalados por el juez accionado; de ese modo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico hace inviable esta acción cuando existen mecanismos ordinarios de defensa que permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
Conforme a lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp. No. T-47001-22-13-000-2011-00046-01 _1202878250.bin