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T 4700122130002011-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1204 de 2008Ley 44 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de junio de 2011) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00045-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por la señora RUTH MARÍA MIRANDA GONZÁLEZ, actuando como curadora de JAZMIN MARÍA CANCHANO MIRANDA, contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida digna y al goce de la sustitución pensional de su representada, presuntamente vulnerados por la autoridad arriba mencionada. 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela expresó que JAZMIN MARÍA CANCHANO MIRANDA es hija del fallecido Diofanor Canchano Cruz, quien fuera pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, y que, por tal motivo, el 10 de marzo de 2010, solicitó la sustitución pensional a que tiene derecho por ser invalida, pero desde esa fecha no se le ha sido reconocido su derecho.

Indicó que el 11 de mayo de 2010 le solicitaron que acreditara la calificación de invalidez, con fecha anterior a la muerte de su padre, así como la posesión en el cargo de su curadora, documentos que fueron radicados en el mes de noviembre del mismo año. 3. Solicitó, entonces, que se ordene a la accionada resolver de manera efectiva y definitiva la solicitud de sustitución pensional formulada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la petición de amparo, con fundamento en que a pesar de haberse elevado la solicitud con base en la Ley 1204 de 2008, no se acreditó “ alguna actuación… que tienda a dar una valoración acerca del merecimiento o no de la pensión sustituta, por medio de una respuesta directa de la petición impetrada ” (fl. 56 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN La entidad apelante expresó que a la agente oficiosa se le ha solicitado copia autentica del acta de posesión y discernimiento del cargo de curadora de la accionante sin que hasta la fecha la haya aportado, razón por la cual resulta imposible dar respuesta definitiva a la petición. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.

Cumple recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra con el carácter fundamental el derecho de petición, el cual se concreta en la posibilidad que tienen los asociados de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que se emitan dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, pero sin que ello implique necesariamente una solución favorable a la pretensión concreta del actor.

Para el evento de la solicitud de sustitución pensional la Ley 44 de 1980, modificada por la Ley 1204 de 2008, establece que el funcionario encargado del reconocimiento de pensiones tiene quince (15) días para resolver la solicitud, a partir de que ésta se presente, y reconocerá el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, con base en el formato presentado, el memorial del pensionado fallecido donde designe a su beneficiario –si lo hay como en este caso (fls. 36 a 38)-, y las demás pruebas aportadas.

Seguidamente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a la sustitución pensional, permitiendo la Ley que dentro de los treinta (30) días siguientes los interesados puedan aportar las pruebas en que funden su derecho (art. 5). Vencido el plazo señalado se dispone de veinte (20) o diez (10) días para decidir la sustitución pensional definitiva, según se presente o no controversia.

Para los efectos de determinar si se debe conceder el amparo solicitado debe observarse si la entidad accionada debe reconocer la sustitución pensión provisional o la definitiva, y en este último caso si la petición se presentó con los soportes que reclama la situación particular. Dicho lo anterior se aprecia que el 10 de marzo de 2010 se radicó la solicitud referida (fls. 8 a 9 cdno.1), y el 10 de mayo siguiente se le informó a la agente oficiosa que debía adjuntar el original o la copia auténtica del certificado de invalidez y del acta de posesión y discernimiento del cargo de curador (fl. 10).

Seguidamente, el 26 de octubre, nuevamente se le solicitó a la madre de la accionante que aportara la prueba de la posesión en el cargo de curadora (fl. 11). No obstante que este último documento fue enlistado dentro del acápite de prueba arrimadas de la petición inicialmente presentada, en la comunicación del 28 de octubre de 2010 la señora RUTH MARÍA MIRANDA GONZÁLES manifestó a la accionada que aportaba copia auténtica del acta “ con fecha 26 de octubre de 2010, expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta ” (fl. 12), de donde se sigue que dicho documento no pudo haber sido remitido en oportunidad anterior a la fecha señalada.

Empero, se advierte que en la última comunicación aludida además del anterior documento consta que se adjuntaron copias de la sentencia de interdicción y del oficio destinado a que se modificara el registro civil de la accionante, y se inscribiera el nombre de la curadora (fls. 12-13), los cuales se aportaron a la presente acción de tutela, excepción hecha de la copia del acta de posesión y discernimiento requerida.

Respecto de la orden impartida en primera instancia, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia manifestó su imposibilidad de dar respuesta definitiva al derecho petición presentado, toda vez que no se había allegado la copia del acta de posesión y discernimiento de la curadora (fl. 67). Efectuado el estudio de rigor a la situación descrita estima la Sala que el término concedido para resolver la sustitución pensional provisional se encuentra vencido, por lo que sin perjuicio de que falte o no la prueba de la posesión en el cargo de la curadora, la entidad accionada debe responder la solicitud inicial, toda vez que dicho documento puede ser arrimado dentro de los treinta (30) días siguientes a que se efectúe la publicación del emplazamiento requerido por la Ley.

En consecuencia, el amparo debe ser concedido, sin perjuicio de que la agente oficiosa y madre de la accionante aporte la copia del acta solicitada, y que la entidad accionada deba resolver, posteriormente, sobre la sustitución pensional definitiva en los estrictos plazos legales. No está demás aclarar que mediante la orden impartida en primera instancia no se impuso la carga de resolver de forma definitiva la petición, como lo interpretó la accionada, sino tan sólo de dar respuesta de fondo a la inicial solicitud. 3.

Lo dicho hasta el momento conduce a confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00045-01