CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00043-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Alejandro Giraldo Cañas contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Jenny Carolina Cadavid Giraldo como representante legal del menor Luis Alejandro Giraldo Cadavid.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, el accionante reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad jurisdiccional acusada, al disponer en sentencia de 28 de febrero de 2011, el aumento de la cuota alimentaria en favor de su menor hijo Luis Alejandro Giraldo Cadavid. 2. En apoyo de la queja constitucional, el actor expone, en síntesis, que la referida decisión no tuvo un soporte probatorio “ frente a las necesidades reales del menor, pues no fueron probadas en dicho proceso por la parte actora ”.
Agrega que ante el mismo despacho judicial que ahora acusa, el menor accionado entabló en su contra el proceso de alimentos que terminó con acuerdo conciliatorio aprobado por la juez del conocimiento, el día 29 de octubre de 2009, razón por la que no comprende porqué prosperó la demanda de aumento de cuota alimentaria, cuando ésta se presentó “ con menos de un (1) mes de diferencia ” a la antedicha.
Aduce que la juez del conocimiento conocía de las pruebas aportadas en el referido proceso de alimentos, por lo que debía tenerlas en cuenta para pronunciar el fallo cuestionado. Señala que la madre del menor demandante no demostró “ hechos nuevos frente a las necesidades de su menor hijo y a la variación de la capacidad económica del demandado ”, pese a que ella tenía la carga de la prueba.
Manifiesta que las probanzas que demostraban los gastos del menor fueron indebidamente valoradas, pues las mismas se hallan en las aseveraciones que la progenitora del menor hizo en el interrogatorio de parte y “ en facturas sin identificación ” que dan cuenta de compras hechas para aquella pero no para el niño. Considera relevante el hecho de que en la inicial demanda de alimentos la madre del niño pidió $400.000 como cuota alimentaria y un año después, dijo que los gastos del menor se habían elevado a $1.000.000 por lo que afirma que aquella “ no tiene una idea lógica sino desbordante de lo que su hijo gasta, según sus caprichos, pues un menor de dos (2) años no conoce de marcas, ni de exigencias ”.
Agrega que la funcionaria accionada emitió el fallo cuestionado sin una lectura minuciosa del proceso y, además, “ suplió las responsabilidades y cargas probatorias de la parte demandante usando su poder de oficio ”, ya que ordenó que se expidiera copia de la audiencia de conciliación ante ella celebrada. Estima que los hechos que demostró dentro del juicio, tales como el salario que percibe, sus gastos, obligaciones personales y la falta de “ capacidad psicológica ” de la madre del niño para “ administrar responsablemente esos dineros ”, no fueron atendidos por la juez accionada.
Pide, por tanto, que se declare la nulidad de la sentencia de 28 de febrero de 2011 y se suspenda el cumplimiento de todo lo ordenado en ella. 3. La titular del Juzgado querellado, se opuso a la protección invocada tras dar respuesta a cada uno de los argumentos de la tutela. Indicó que la actuación se surtió con observancia del debido proceso y que la acción de amparo es improcedente, porque la jurisprudencia constitucional ha señalado que “ para que se considere defecto fáctico tendría que suceder que el juez niegue la prueba, o la valore de manera arbitraria, o cuando admite pruebas que no ha debido admitir ”, lo que, según afirma, no ocurrió en el presente asunto (fls. 136 al 148, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras considerar que al proceso censurado fueron aportadas pruebas conducentes, que una vez valoradas, permitieron abrir paso a las pretensiones de la demanda de aumento de cuota alimentaria. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo constitucional de primer grado y solicitó su revocatoria, reiterando para el efecto los argumentos aludidos en el escrito introductorio (fls. 172 al 188, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales actúa frente a la vulneración o amenaza que de ellos se pueda derivar merced a la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinada hipótesis, de los particulares. Respecto de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en determinar su improcedencia, a menos que se detecte “… una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, caso en el cual es posible acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la sentencia sobre la cual se cimenta el reclamo constitucional, la Sala aprecia que el juzgado de conocimiento para aumentar la cuota alimentaria de $200.000, fijada en la conciliación celebrada ante ella en el proceso de alimentos que contra el accionante entabló el menor aquí accionado, a $278.500, tuvo en cuenta además del salario devengado por el actor como subteniente de la Policía Nacional, que ascendía a $1.185.962.oo la falta de medios probatorios que demostraran otras obligaciones a su cargo, pues pese a señalar que respondía económicamente por quien dijo ser su progenitora, no aportó copia del registro civil de nacimiento que acreditara ese parentesco, así como tampoco demostró el vínculo de matrimonio con Dora Yaneth Riscanebo.
En cuanto a la variación de las condiciones del menor demandante, resulta ajustada a los principios constitucionales y legales la ponderación que de las pruebas hizo la juez del conocimiento para decretar el aumento de la cuota en el porcentaje que lo hizo, pues ante la carencia de probanzas que demostraran las necesidades del menor por una suma igual al 50% de lo que ganaba el demandado, pretendida en la demanda, se atendió al interrogatorio de parte rendido por la madre del niño, el que no fue debatido por el aquí accionante pese a haber sido solicitado por él. A partir de esa diligencia, la juez señaló que: “ la relación de gastos que hizo la misma actora en la referida audiencia fueron los siguientes: en alimentación, ‘trescientos cincuenta mil pesos mensuales ($350.000)’; ‘medicamento que no cubre el seguro (…) 70 mil pesos’; ‘en ropa y calzado: 150 a 200 mil pesos’, y en ‘Recreación’ (…) 100 mil pesos’.
Se hace claridad de que estos factores son los únicos que serán tenidos en cuenta debido a que la educación no fue debidamente demostrada”, así, luego de hacer una “ precisión aritmética ” en la que estimó que la ropa se adquiría una vez cada tres meses, adujo que esos gastos arrojaban un valor de “ ($557.000) por concepto de alimentos. Este gran total tenemos que dividirlo entre dos (2) ya que, se recuerda, ambos padres son llamados por el legislador a sufragar estos costos y tenemos que da un valor de doscientos setenta y ocho mil quinientos pesos ($278.500)” (fl. 21, cdno. 1), conclusión que como viene de verse, no entraña vía de hecho alguna que reclame la intervención del juez constitucional.
En ese orden de ideas, la censura del actor carece de relevancia constitucional, pues los reparos esbozados en la queja constitucional conciernen a meras discrepancias frente al particular entendimiento del operador judicial en torno a la problemática planteada y la manera como definió el asunto sometido a su consideración, escenario en el cual no está llamado a interferir el Juez de tutela, menos cuando para adoptar tal determinación el funcionario realizó una labor ponderativa del material probatorio, en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, sin que en ello se observe, prima facie, un actuar caprichoso, arbitrario, distante de la realidad fáctica o contrario a lo dispuesto por el legislador para esa clase de asuntos.
De forma reiterada se ha sostenido que esta acción pública no se erige en instancia adicional para tratar de obtener una nueva valoración de la controversia, ni tiene por designio desplazar la función encomendada constitucional y legalmente al juez natural, quien en el ámbito de su competencia cuenta con discreta autonomía e independencia judicial para analizar el material probatorio y solucionar el conflicto sometido a su consideración, como garante primario y genuino del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el hecho de que la providencia atacada no sea del agrado o conveniencia del convocante no constituye razón válida para dispensar el amparo deprecado, pues en la medida que la decisión del juzgador se afiance en razonamientos admisibles y coherentes, como ocurre en el sub lite, la misma se torna inmutable para la jurisdicción constitucional. 3.
En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ �Sentencia de 16 de julio de 1999, Exp. 6621. 36 7 W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2011-00043-01