Micelio
T 4700122130002011-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 196 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dos (2) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala del primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 4700122130002011-00039-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 1° de abril de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela iniciada por la Sociedad de Pensionados Bananeros y Portuarios del Magdalena, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Carlos Díaz Rueda y Melissa Herrera Osorio, trámite al cual se ordenó vincular a la Inspección de Policía Central del mismo municipio.

ANTECEDENTES I.- La interesada arguye que los accionados le vulneraron las prerrogativas superiores al debido proceso y defensa. II.- El quebrantamiento emana de las siguientes providencias proferidas en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en contra suya por Carlos Arturo Díaz Rueda -quien más adelante cedió el crédito a Melissa Herrara Osorio-: a.-) Auto de 21 de septiembre de 2009, que tuvo a la ejecutada como notificada por conducta concluyente, aceptó su renuncia al término de traslado y suspendió la actuación hasta el 31 de octubre de ese año. b.-) Proveído de 30 de agosto de 2010, que rechazó de plano la solicitud de nulidad de dicha actuación, contra el cual interpuso apelación, pero el Tribunal la inadmitió el 19 de noviembre de 2010.

III.- Cimienta su petición en que el Juzgado incurrió en vía de hecho al adoptar esas decisiones, pues aceptó tales solicitudes de la representante legal de la deudora formuladas directamente, a pesar de que no satisfizo para ello el derecho de postulación, que le imponía la obligación de intervenir por intermedio de abogado, como así lo prevé el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Carlos Arturo Díaz Rueda dijo que él ya no actuaba como ejecutante, pues había cedido el crédito a Melissa Herrera Osorio. El juez señaló que en ningún momento existió vulneración de intereses supremos de la accionante, y que tuvo oportunidad de hacerlos valer. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, bajo el argumento de que la accionante “ realizó actos de disposición del derecho en litigio que están reservados a la parte misma, convalidando con ello las actuaciones que ahora considera lesivas”, fuera de haber gozado de las oportunidades para defenderse, lo que pretendió hacer pero en forma tardía. IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa providencia, insistiendo en los argumentos expuestos en su libelo.

CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso consiste en discernir si los convocados le transgredieron a la promotora los derechos fundamentales invocados, en la litis referida, al aceptarle, sin estar asistida de apoderado judicial, la manifestación que hizo de darse por notificada, renunciar al término del traslado y pedir la suspensión del cobro compulsivo. 2.- Es ampliamente conocido que el amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus garantías básicas cuando se amenacen o desconozcan por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, o sea, supeditado a la falta de otros instrumentos expeditos a través de los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.

En tratándose de actuaciones judiciales, solo es dable si las mismas no se amoldan al ordenamiento jurídico sino al capricho del funcionario, y siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos, con incidencia en el fallo que se está profiriendo: a.-) Que el Juzgado, el 21 de septiembre de 2009, con base el documento suscrito por el endosatario al cobro y la representante de la enjuiciada, tuvo como notificada por conducta concluyente a la Sociedad de Pensionados Portuarios y Bananeros del Magdalena, acogió la renuncia efectuada por la misma al término de traslado y suspendió la litis hasta el 31 de octubre de ese año, y, todo (folios 53, 54 y 61 a 63). b.-) Que el mismo despacho, el 30 de agosto de 2010, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada (folios 104 y 105). c.-) Que el Tribunal, en pronunciamiento de 19 de noviembre de 2010, inadmitió la apelación formulada contra dicha denegación (folios 107 y 108). 4.- No sale adelante el resguardo impetrado, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen: a.-) Tal y como lo consideró el Tribunal, encuentra la Corte que ciertamente la iniciadora de esta causa incurrió en aquietamiento, ya que si no estaba de acuerdo con lo resuelto por el juez natural en la resolución de 21 de septiembre de 2009 que ahora viene a cuestionar, pudo refutarla mediante el recurso ordinario de reposición, mecanismo viable, según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil e idóneo para alcanzar su revocatoria y la emisión del proveído de reemplazo correspondiente.

También tuvo la oportunidad de interponer el de súplica frente al auto del ad quem, de 19 de noviembre de 2010, que no admitió la apelación respecto del de 30 de agosto de la misma anualidad, a través del cual el inferior rechazó de plano la nulidad presentada por la parte demandada, forma impugnativa propicia, por así disponerlo el artículo 363 del citado código, por estar dirigido “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”.

Dicha coyuntura determina el fracaso de la guarda extraordinaria, habida consideración del rígido carácter residual que la caracteriza, en virtud de la cual únicamente puede operar cuando la víctima no tenga otros medios efectivos de defensa judicial, supuesto que aquí no se presenta, puesto que, como acaba de corroborarse, sí los tuvo, solo que los desperdició, debido a su nítida pigricia. b.-) Aparte de ello, no observa la Corte que la forma de proceder aquí acusada configure vía de hecho, único dislate que podría conducir al otorgamiento de la protección excepcional, en la medida en que corresponde a actos de disposición, reservados exclusivamente a la parte misma, como lo establece el artículo 70 in fine del estatuto procesal, aunado a que de acuerdo con el 25 del Decreto 196 de 1991, el litigar en causa propia sin ser abogado no es causal de nulidad de lo adelantado. c.-) Por tanto, ni la quejosa utilizó los instrumentos defensivos expeditos, pese a la ocasión que tuvo para ello, ni la actuación refutada luce, prima facie, arbitraria. 5.- Cabe precisar que por cuanto la actuación del juez de segundo grado no ha sido discutida por la iniciadora de este trámite; es más, estuvo tácitamente de acuerdo con la misma, pues, como se vio, ningún recurso interpuso contra el auto que no admitió a trámite la alzada, fuera de que no adoptó ninguna posición acerca de si era viciosa la reseñada intervención de la ejecutada sin estar auspiciada por apoderado judicial, son circunstancias que conducen a no tenerlo como accionado, ni constituye factor que pudiera alterar la competencia para conocer del asunto. 6.- Con apoyo en lo discurrido, se impone la confirmación de lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo examinado.

Comuníquese en la forma más expedita y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G.. Exp. 4700122130002011-00039-01