CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2011 00037-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Eudes Augusto Echeverría, frente al Juzgado 5º Civil Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y al mínimo vital en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el ejecutivo hipotecario que en contra suya instauró Luis Fernando Cardona Ríos. 2º.- Sustentó su petición, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, el Juzgado cognoscente, por auto de 3 de febrero de 2011, ordenó la subasta de tres inmuebles de su propiedad, los cuales fueron avaluados en $75’000.000,oo -valor catastral aumentado en un 50%-, cuando el verdadero valor comercial de los bienes asciende a $350.000.000,oo; por consiguiente, esa actuación procesal no sólo lesiona su “mínimo vital y el de mi familia, especialmente la única hija de 2 años”, sino que además le causaría una “lesión enorme” a su patrimonio si se subastan los predios por ese valor. 2.2.- Asevera, que a pesar que el aviso de remate y la publicación no se surtieron conforme a las exigencias previstas en la ley, el juzgado acusado programó la almoneda para el próximo 17 de marzo del año en curso. 3º.- solicitó, en consecuencia, subsanar o revocar la actuación referente a la diligencia de remate de los citados bienes.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, arguyó no haber incurrido en la vía de hecho que le enrostra el quejoso, pues ante la falta de objeción por parte del ejecutado al avaluó catastral conceptuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, dispuso avalarlo conforme lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, explicitó que no es posible suspender la moneda, habida cuenta que ésta ya se materializó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el reclamo constitucional impetrado, pues de una parte, consideró que el peticionario no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, pues, el avalúo catastral dado a los inmuebles objeto de remate adquirió firmeza ante la falta de protesta del demandado, de ahí que lo procedente era que el juzgado fijara fecha para la almoneda; y de otra, no advirtió irregularidad alguna en el procedimiento surtido en el diligenciamiento del aviso de remate y la publicidad del mismo.
De donde concluyó, que el accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento procesal, para utilizar los medios de protección propios para alcanzar su pretensión, por consiguiente no procede ahora sustituirlos con la tutela para rescatar la oportunidad perdida, en razón a que esta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su disconformidad con el fallo proferido por el juzgador constitucional de primer grado en similares argumentos aducidos en el escrito de tutela, además, porque el derecho fundamental del debido proceso debe prevalecer sobre el procesal. CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del funcionario o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su incuria, para crear una controversia que estaba obligado a plantear ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual de este mecanismo extraordinario. 2º.- En el presente caso, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se vislumbra la vía de hecho endilgada a la autoridad judicial accionada por acoger el avalúo catastral del predio, ni este escenario es el adecuado para recrear litigios que fueron dirimidos a través de su cauce natural y por el juez competente, amén que el accionante dispuso de todos los medios de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos de los que ahora se duele, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hizo oportunamente, pues dicha providencia adquirió firmeza ante la falta de protesta de la contraparte.
Nótese, que el peticionario fue negligente y omisivo en la atención del juicio, pues no cuestionó el avaluó –art. 516 del C. de P.C.- con fundamento en los elementos fácticos, legales expresados en su escrito de tutela, al igual que no discutió dentro del juicio las irregularidades procedimentales en que supuestamente incurrió el juzgado accionado al diligenciar el aviso de remate y la publicación del mismo.
A lo anterior hay que agregar que de acuerdo con el informe rendido por el juzgado encartado la diligencia de remate se practicó el pasado 17 de marzo de los cursantes. Así las cosas, es inaceptable que su desidia sea premiada en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, como lo suplica el postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, amén de no haberse menoscabado las garantías constitucionales que conforman el debido proceso.
Finalmente, debe reiterarse lo sostenido por la Sala, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 3º.- Puestas así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
T. 2011-00037-01