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T 4700122130002011-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 222 de 1995Ley 510 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 47001-22-13-000-2011-00035-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por medio del cual se negó la tutela de Heidy Pérez Polanco contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa misma ciudad, siendo vinculados la Cooperativa El Rosario de Gaira Ltda. y la Superintendencia de Economía Solidaria.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e igualdad. II.- Apoya su solicitud afirmando que los encartados incurrieron en una actuación anómala al remitir un expediente judicial, cuya segunda instancia estaba en curso, a una autoridad administrativa, quedando sin definición el asunto.

III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que impetró ejecución contra la Cooperativa vinculada, correspondiendo al Juzgado 10 Civil Municipal de Santa Marta, quien profirió sentencia el 29 de octubre de 2009, contraria a sus intereses. b.-) Que apeló la anterior providencia ante el superior funcional, y, después de 10 meses, sin desatar la alzada, devolvió el plenario al a quo para que se pronunciara sobre la toma de posesión de que había sido objeto la deudora. c.-) Que el funcionario de primer grado dispuso, por auto de 6 de octubre de 2010, la suspensión de la contienda y el levantamiento de las medidas cautelares, así como el envío de la actuación a la Superintendencia de Economía Solidaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del estrado municipal invocó la improcedencia del auxilio intentado al no existir vulneración de las garantías fundamentales y señaló que las directrices adoptadas y que son objeto de reproche, se produjeron en cumplimiento de lo reglado en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La Juez 1 Civil del Circuito se opuso a la acción exponiendo que su proceder se limitó a dar cumplimiento a la regulación atinente a la intervención de entidades vigiladas por el Estado. El organismo de control, realizó una exposición sobre sus funciones y competencias y ratificó la existencia de la medida decretada, refiriendo la imposibilidad de restablecer la competencia inicial.

El representante de la cooperativa solicitó que se deniegue el reclamo intentado, dado que la actuación desarrollada se ajusta a la ley. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que: “…el juez de primera instancia obró de conformidad con lo ordenado por el Ad quem, en estricto cumplimiento de la norma citada y lo contemplado en el literal d) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” En relación con el superior funcional consideró que si bien no se pronunció sobre la apelación, no es menos cierto que con ocasión de la expedición del acto administrativo, una vez enterado del mismo, actúo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995.

IMPUGNACIÓN La actora manifestó que el tribunal no contó con los elementos probatorios para decidir el caso y, además, su malestar radica no en la aplicación de las reglas sobre la intervención administrativa de entidades sino, lo que persigue es que sea el fallador de segundo grado quien se pronuncie sobre la suspensión del proceso y su remisión, reiterando que la alzada no fue resuelta.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus prerrogativas. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro de la ejecución formulada por Heydi Pérez Polanco contra la Cooperativa de Educación El Rosario de Gaira, que cursó en el Juzgado 10 Civil Municipal de Santa Marta, se profirió fallo de fecha 29 de octubre de 2009 denegatorio de las pretensiones (folios 7 a 18). b.-) Que recurrido en alzada, le correspondió su definición al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien por auto de 13 de septiembre de 2010 decidió devolver el expediente al a quo para que se pronunciara sobre la intervención de que había sido objeto la persona jurídica (folios 38 y 39). c.-) Que lo anterior se acató mediante proveído adiado 6 de octubre de la misma anualidad, en el que se dispuso el traslado del asunto a la Superintendencia de Economía Solidaria y el levantamiento de las medidas cautelares (folio 40). d.-) Que la toma de posesión en comento, fue decretada por resolución N. 20103500003386 de 27 de mayo de 2010, disponiendo en ella, como medida preventiva, la aplicación de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 (folios 30 a 35). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Como fundamento para disponer el envío de las diligencias a la entidad de control, el a quo tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, que en efecto, impone tal obligación y su cumplimiento inmediato sin dilaciones ni actos distintos a los descritos, conllevando la imposición de sanciones la inobservancia de tal mandato.

Los apartes pertinentes de tal precepto señalan: “…[t]ratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente ….. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.

El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél”.

El ad quem por su parte, una vez se percató de la circunstancia especial presentada, devolvió el plenario a la autoridad judicial de primer grado con el fin de que éste resolviera la respectiva petición, lo cual no entraña ninguna irregularidad procesal, pues es claro que en aplicación de las normas sobre la intervención de bienes, el conocimiento del asunto debía ser trasladado al ente de vigilancia y por ello, no era dable el desatar la impugnación, pues ello iría en contra del mismo principio cuya protección aquí se reclama De acuerdo con lo anterior, la actuación de los funcionarios está fundada en la misma ley y no deriva en antojadiza o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada a ellos endilgada. b.-) En frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo, la que expone el gestor, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).

Por ello, el simple hecho de no compartir una determinación adoptada dentro de un conflicto judicial no se traduce en un quebrantamiento de normas superiores. c-) Sobre el envío de las diligencias por parte del estrado municipal y no por su superior funcional, ello es un asunto que carece de trascendencia para la decisión que en últimas se adoptó y que no conlleva el fraccionamiento de los postulados supralegales de la actora, pues si bien el legislador no definió un criterio para ello, la autoridad de segunda instancia, en su entender, comprendió que su competencia estaba circunscrita a la definición del asunto y por ello, regresó el plenario al estrado en que se originó la contienda, lo cual resulta plausible. d.-) Si bien el inicio del trámite administrativo desplegado por la Superintendencia de Economía Solidaria tiene una incidencia directa en la ejecución presentada, al conllevar el traslado de la competencia para conocer del caso, ello no significa que las garantías de la accionante queden sin ningún mecanismo de reclamo, pues a diferencia de lo afirmado en el escrito introductorio, dentro de la intervención dispuesta puede elevar peticiones tendientes al reconocimiento de su crédito.

Sobre ello, un aparte de la norma atrás transcrita señala: “... Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción”., esto es, cuenta con vías especiales en donde puede plantear las controversias pertinentes. e.-) El núcleo esencial del derecho a la igualdad implica que una persona en similares condiciones frente a otra, reciba un trato preferente o especial, sin causa legal que lo justifique situación que no fue acreditada y quedó simplemente enunciada.

Sobre ello, esta Corporación expuso: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya …, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional”.

(sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). En este orden de ideas, al no estar probada la existencia de una situación en la cual, bajo idénticos supuestos se haya dado un trato distinto, resulta imposible efectuar cualquier análisis al respecto. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. N° 47001-22-13-000-2011-00035-01