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T 4700122130002011-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 47001-22-13-000-2011-00034-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por la señora NORMA CONSTANZA RUIZ HERRAN contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a BBVA Leasing S.A. CFC.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, obrando en nombre propio, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. 2. La acción de tutela se sustenta en que la accionante se encuentra demandada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en un proceso de restitución de bien mueble promovido por BBVA Leasing S.A. CFC, por incumplimiento en el pago de los cánones pactados con esta última sociedad, en cuyo trámite la oficina judicial accionada negó la solicitud de remisión del expediente al Juzgado que adelanta el trámite de insolvencia empresarial de la actora, arguyendo que no se trata de un proceso ejecutivo, sino de un abreviado.

Añadió que la mencionada determinación desconoce que en dicho proceso también se cobran los cánones atrasados más sus intereses, por lo que el expediente sí debe ser remitido al juzgado que adelanta el trámite concursal. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene la remisión del proceso abreviado de restitución de bien mueble al juzgado que conoce del trámite de declaratoria de insolvencia de persona natural, esto es, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad, argumentando que contra el proveído que denegó el envío del expediente al juzgado que conoce del trámite de insolvencia no se interpuso el recurso de reposición. Adicionalmente, destacó la falta del elemento inmediatez, como quiera que el auto censurado databa del 28 de junio de 2010 y la acción se interpuso sólo hasta el 9 de marzo del presente año. Finalmente señaló que la actuación del Juzgado accionado no presenta yerro jurídico censurable constitucionalmente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que la demora en la interposición del amparo no se debió a desidia suya sino a que estaba incapacitada como consecuencia de un embarazo de alto riesgo y de complicaciones posteriores, aunado a que se encuentra ad portas de ser intervenida quirúrgicamente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se haya incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Circunscrita la Corte al tema que es materia de la impugnación debe señalarse que con la queja constitucional se quiere controvertir la determinación adoptada mediante proveído del 28 de junio de 2010, mediante la cual se denegó la solicitud de remisión del expediente con destino al trámite de declaratoria de insolvencia de persona natural que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (fl. 89 cdno.1).

Esta circunstancia evidencia que la reclamación constitucional de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza, y no pasados más de ocho (8) meses como aconteció en el presente asunto.

Por tanto, la acción de tutela no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que para entender oportuna la acción de tutela ésta debe ser interpuesta dentro del término razonable de seis (6) meses, lapso que, se insiste, excedió para el asunto en concreto. Ahora, aunque la accionante excusó su demora en una presunta incapacidad médica, observa la Sala que este hecho no fue acreditado pues en el expediente solo obra una constancia del 7 de septiembre de 2009 donde la médico tratante informa que la accionante ha estado en reposo absoluto por cuenta de un embarazo de alto riesgo, situación que presume la Corte se encontraba superada en el momento de proferirse la decisión ahora cuestionada, como quiera que habían trascurrido casi diez (10) meses (fl. 98 cdno.1), y respecto de las “complicaciones posteriores” a las que alude en la impugnación no existe evidencia alguna al respecto, que le permita al Juez constitucional evaluar si procede realizar una excepción respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, observa la Corte que la petición de tutela también resulta improcedente por cuanto contra la determinación cuestionada no se interpuso recurso alguno, como lo destacó el Juez accionado (fl. 106), lo que se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es falta del presupuesto de subsidiariedad. 4.

Además, en virtud de los anotados principios de autonomía e independencia judicial, se insiste, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia de los jueces naturales, salvo que se detecte “ …un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que no se avizora en el caso analizado, toda vez que la determinación enjuiciada se encuentra sustentada en la Ley 1116 de 2006 que regula, entre otros aspectos, el trámite de insolvencia de las personas naturales dedicadas al comercio, y en relación con el tema objeto de discusión exige la acumulación sólo de procesos de cobro ejecutivo (fl. 89 cdno.1). 5.

En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Crf.

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 2 Ago. 2007, exp. No. 00188 -01 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00034-01