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T 4700122130002011-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de junio de dos mil once (2011) REF.: 47001-22-13-000-2011-00033-01 Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración, adición, nulidad y revisión presentadas por el apoderado de Jhon Henry de la Ossa Vélez, Jorge Isaac Parra Jiménez y Ricardo David Parra Rozo respecto del fallo que decidió en segunda instancia la acción de tutela de Tomasa María Pimienta Gamarra contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena).

ANTECEDENTES El primero (1º) de junio de 2011 el apoderado judicial de los señores Jhon Henry de la Ossa Vélez, Jorge Isaac Parra Jiménez y Ricardo David Parra Rozo presentó tres memoriales, en los que solicitaba, respectivamente, que se aclarara y complementara el fallo proferido por esta Sala el pasado 25 de mayo, que se declarara la nulidad de las sentencias que resolvieron en primera y segunda instancia la presente acción de tutela, y que se diera trámite al recurso extraordinario de revisión de la última de las sentencias.

Considera que el fallo de tutela debe aclararse, pues considera que al ordenarse que “ dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente fallo se profiera una nueva sentencia en el proceso de restitución, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia ” se está dejando por fuera asuntos materia del proceso de restitución, como las reparaciones locativas, las excepciones propuestas por los demandados y la falta de requerimiento del deudor.

Asimismo, solicita que se adicione la sentencia, pues en su sentir no se refirió a lo expresado por la actora en su escrito de tutela, cuando afirmó que “ [a]nte tanta locura, me vi forzada a ceder el contrato de arrendamiento y a mal disponer bienes. Adjunto fotocopia de los respectivos certificados de tradición y libertad ”. En opinión del peticionario, ello constituye una confesión que prueba su falta de legitimación para promover el proceso de restitución. También solicita que se anulen los fallos de tutela de ambas instancias, pues con base en la confesión alegada, está acreditado que la actora carecía de legitimación en la causa para solicitar el amparo.

En fin, y con base en los mismos argumentos propuestos en la nulidad, presenta por triplicado un cuaderno de 157 folios por medio del cual interpone y sustenta el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 25 de mayo de 2011, y que sustenta en las causales previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. Frente a la solicitud de aclaraciones propuesta, la Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de tutela en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez. Las aclaraciones que se soliciten deben versar sobre conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.

La jurisprudencia de esta Sala así lo ha expresado, al restringir esta posibilidad cuando se refiera a asuntos “ de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo ” (Sentencia de Junio 24 de 1992, G.J. T. XLIX, 47). Así, a través de la aclaración no puede pretenderse reformar el contenido del fallo.

En efecto, “ una cosa es la falta claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta ”.

(autos de 17 de mayo de 1996, Exp. 3626 y de 25 de abril de 1997, Exp. 6568). En el presente caso, sin embargo, la sentencia de amparo es clara en ordenar que “ dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente fallo se profiera una nueva sentencia en el proceso de restitución, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia ”.

La orden impartida al juzgador es explícita, clara y precisa, desde luego ceñida al ordenamiento jurídico y a la causal invocada por mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Por consiguiente, el juez natural determinará en la época de la contestación de la demanda con absoluta objetividad en las pruebas, el estricto cumplimiento por la parte demandada de la carga impuesta por el numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil para los fines allí previstos y los contemplados en el parágrafo tercero del precepto.

Lo decidido es prístino, no ofrece motivo de duda, la aclaración es impertinente y será denegada. 2. Respecto de la adición pedida, se recuerda que ésta sólo es procedente cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de acuerdo con la ley deba ser objeto de pronunciamiento (art. 311 C. P. C.).

Esta Sala ha explicado de tiempo atrás que sólo “ operará la adición de la sentencia, cuando en ella se deja de resolver pretensiones de la demanda principal, de la de reconvención o demandas acumuladas, o no se hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que debíanse decidir, o se guardó silencio en torno a las excepciones propuestas por el demandado.

Con ello se busca que el juzgador se pronuncie adicionando la sentencia, en aquellos puntos que no fueron estimados o decididos, sobre los cuales se guardó silencio, implicando ello, que no puede tocarse lo ya resuelto o definido ” (auto de 14 de noviembre de 1997, Exp. 4534). Al igual que con la aclaración, la parte que solicita que se adicione el fallo no puede aspirar a que el juez varíe el contenido de la decisión adoptada.

En el asunto sub examine, la Sala observa que es improcedente la adición pedida. En efecto, quien solicita la adición asume que la actora confesó haber cedido el contrato de arrendamiento que le sirvió de base para iniciar el proceso de restitución, porque así lo afirma en su solicitud de amparo. Considera que ello debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, y que al hacer falta una decisión al respecto, debe llenarse el supuesto vacío. Sin embargo, la Sala encuentra que la legitimación en la causa de la actora para promover el proceso de restitución no motivó las pretensiones ni las defensas del proceso de tutela, y naturalmente, es y fue evidente.

Basta dar una nueva mirada a los puntos objeto de debate dentro del proceso de tutela para hallar la improcedencia de la solicitud de adición. En efecto, la solicitud de amparo se basó en una serie de irregularidades sobre la forma como se realizaron las notificaciones a los demandados, el tiempo en que éstos contestaron, la falta de prueba de la condicion de abogado por parte del apoderado que los representó, el que se hubiere escuchado a los demandados a pesar de que no probaron el pago de las sanciones, intereses y multas previstos en el contrato, la notificación de la sentencia, la forma como en el fallo se imputaron los pagos realizados por los arrendatarios y el adelantamiento de un incidente de liquidación de perjuicios dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado.

Por su parte, los demandados contestaron la solicitud de amparo alegando que la tutela era improcedente porque contra la sentencia que había negado la restitución procedía el recurso de apelación, que la actora no hizo uso de dicho medio de defensa judicial, que no se encontraban reunidos los requisitos para acceder a la tutela contra providencias judiciales, y que no estaba acreditado un daño irreparable.

En el fallo de amparo de 25 de mayo de 2011 esta Sala dio respuesta a todos los puntos mencionados. Se resalta que nunca se alegó la falta de legitimación en la causa de la actora por la supuesta cesión del contrato de arrendamiento y en el proceso de restitución actúa la copia del contrato de arrendamiento protocolizado según Escritura Pública1931 otorgada el 13 de agosto de 2009 ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, donde consta la calidad de arrendadora, sin existir por fuera de la supuesta afirmación comprobación de la cesión por la vía indicada en el inciso segundo del artículo 888 del Código de Comercio, requisito para probar ese hecho, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, la calidad de propietario y la de arrendador son diferentes, pueden o no coexistir en un mismo sujeto, el dueño puede transferir el dominio, el arrendamiento o ambos y, aunque no es el caso, puede arrendarse cosa ajena. La legitimación en causa para el amparo, deviene de la conculcación clara y palmaria de los derechos fundamentales de la accionante en el proceso de restitución, quien además ostenta la calidad de parte en el proceso de restitución. Por tanto, la solicitud de adición resulta también improcedente y será negada por la Sala. 3.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas, esta Corporación advierte que la falta de legitimación de la actora no es una causal de nulidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En esta medida, se rechazará de plano la mencionada solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 143 de dicho estatuto. 4.

Por último, la Sala también rechazará de plano el recurso extraordinario de revisión, pues dicho mecanismo no está previsto para controvertir lo resuelto en un proceso de tutela. El Decreto 2591 de 1991 únicamente prevé la impugnación como mecanismo para controvertir las decisiones que adopte el juez que conoció ab initio de la tutela. Pero una vez agotada la segunda instancia, queda a discrecionalidad de la Corte Constitucional seleccionar el fallo para su revisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33 del mencionado decreto.

Así las cosas, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la interposición, causales y trámite del recurso extraordinario de revisión no pueden aplicarse a los fallos proferidos en virtud del amparo. Las disposiciones del estatuto procesal civil sólo son aplicables a la tutela de manera excepcional, “ para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 ” y “ en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto ” (art. 4º del Decreto 306 de 1992), y este no es el presente caso.

Atendiendo lo anterior, esta Sala también rechazará de plano el “ recurso extraordinario de revisión ” interpuesto por el apoderado de Jhon Henry de la Ossa Vélez, Jorge Isaac Parra Jiménez y Ricardo David Parra Rozo, por tratarse de una solicitud manifiestamente improcedente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 5.

En fin, la Sala requiere al memorialista para que en lo futuro se abstenga de realizar solicitudes como las que son materia de la presente providencia, que carecen manifiestamente de todo fundamento legal, que entorpecen y congestionan la administración de justicia y que rayan en la temeridad (num. 1º art. 74 del C. de P. C.). DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, DENIEGA las solicitudes de aclaración y adición a folios 83 a 87 del cuaderno de la Corte y RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad a folios 88 a 98 del mismo cuaderno y el “ recurso extraordinario de revisión ” que obra en cuaderno separado el expediente.

Por Secretaría, dése cumplimiento a lo resuelto en el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por esta Sala en segunda instancia el 25 de mayo de 2011, dentro del presente expediente. Comuníquese mediante telegrama a los interesados. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 WNV.

Exp. 47001-22-13-000-2011-00033-01