Micelio
T 4700122130002011-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-11-2011 REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2011-00032-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Humberto Poveda Merlo y Ramiro Parra Congota, frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los juzgados encartados dentro del juicio abreviado de restitución de bien raíz arrendado que les promovió Martha María Florez Arenas. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que las sentencias de 28 de abril de 2010 y 31 de enero del cursante año, dictadas en primera y segunda instancia dentro del citado asunto, respectivamente, concluyeron equívocamente que el contrato de arrendamiento en cuestión había sido incumplido de la mano de un pago extemporáneo e irregular, con base en lo cual resultaron estimatorias. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se revoquen las aludidas providencias.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los juzgados encartados, separadamente, deprecaron denegar el amparo instado para lo cual historiaron el decurso procesal emprendido en cada una de las instancias, además de señalar que no han vulnerado derecho fundamental ninguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de citar algunos pronunciamientos jurisprudenciales, negó el amparo rogado pues consideró que los juzgadores accionados no incurrieron en error alguno que dé lugar a catalogar de arbitrarias sus sentencias, habida cuenta que, en resumen, las decisiones están basadas en interpretaciones jurídicas correctas y aplicables al caso concreto, acaeciendo que no obra prueba en el plenario que acredite que el pago por consignación extrajudicialmente efectuado hubiere atendido plenamente los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley 820 de 2003.

Parejamente, asentó que la presente acción no sirve para sustituir a los jueces naturales cuando las decisiones se han proferido respetando el ordenamiento jurídico vigente, como tampoco para imponerles el criterio de los quejosos. LA IMPUGNACIÓN El abogado de los peticionarios impugnó el fallo de primer grado manifestando, en compendio, que sus prohijados sí cumplieron con el deber legal de notificar los pagos realizados mediante consignación, mismos que expresamente autorizó la arrendadora, por lo cual no están en mora, esto de un lado; y, de otro, que no se tuvo en cuenta que en el inmueble a restituir existe un local comercial con una tradición de más de 27 años.

CONSIDERACIONES 1.- En punto de la disconformidad formulada frente a los fallos a través de los cuales se acogieron las pretensiones restitutorias del inmueble arrendado, y se confirmó tal decisión, en su orden, ha de advertirse que analizados aquellos, observa esta Corporación que los juzgados acusados no incurrieron en la irregularidad reprochada, toda vez que sus decisiones están soportadas en la valoración del material probativo arrimado y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el juzgador de primer grado, para arribar a su decisión, consideró, tras elucidar que el asunto en cuestión está regido por las normas pertinentes al contrato de arrendamiento previstos en los Códigos Civil y de Comercio, ya que el predio bajo estudio corresponde a un local comercial, que si bien no podía prosperar la restitución instada a consecuencia de la supuesta ruina invocada puesto que ésta quedó desvirtuada conforme a la experticia rendida, así como que tampoco es cierto que hubiere obrado incumplimiento contractual por la falta de entrega oportuna del bien raíz objeto del litigio dado que el desahucio del caso no fue remitido por el propietario de aquél sino por la arrendadora, lo que en su criterio no es plausible, sí acaeció infracción negocial por cuenta de la mora suscitada en el pago de la renta, verbigracia, “ desde el mes de noviembre cuando el arrendatario comenzó a consignar el valor de los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2008[,] fecha de interposición de la demanda ”, dado que los apuntados pagos no se efectuaron dentro de los cinco primeros días de cada mes como así lo impone el acuerdo de voluntades al efecto ajustado, por cuanto que la circunstancia de que su valor debiera consignarse extrajudicialmente en una cuenta bancaria, según fue establecido por el querer de la arrendadora, no implicaba la variación del plazo pactado; conforme a lo precedente, acogió las pretensiones demandatorias.

Por su parte, al resolver la apelación, el juez ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que, por tratarse de un local comercial el inmueble pretenso en restitución, es preponderantemente el artículo 518 del estatuto mercantil el que regula jurídicamente el asunto sub iúdice, razón por la cual, y luego de concordar con el funcionario judicial de primer grado en que las otras causales invocadas para la restitución devenían imprósperas, atinente con la mora del pago extrajudicialmente materializado precisó, en primer término, que la cláusula segunda del contrato avenido estableció que el mismo debía hacerse dentro de los primeros cinco días de cada mes, luego de lo cual asentó que a partir del 11 de noviembre de 2006 el pago de los cánones se hizo mediante consignaciones bancarias que a la luz de ese acuerdo se evidencian abiertamente extemporáneas.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

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