CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2011-00024-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Nainni María Vergara Echeverría frente al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio abreviado de nulidad absoluta del contrato de donación instaurado en su contra por José Ángel Vergara Caro, Miriam Vergara de Caro y Luz Marina Vergara Canedo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado acusado, fungiendo como ad quem, revocó íntegramente el fallo desestimatorio de primera instancia mediante sentencia de 8 de junio de 2010, razón por la cual declaró absolutamente nula la donación que otrora le fuera efectuada mediante documento privado, lo cual lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revoque totalmente la sentencia de segundo grado y, subsecuentemente, que se confirme la de 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado enjuiciado deprecó la negación del amparo rogado habida cuenta que, por un lado, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la quejosa, para lo cual se atiene a lo que obra en el fallo respectivo; y, por otro, precisó que la sentencia objeto de disconformidad fue dictada hace 8 meses aproximadamente, por lo cual no media la inmediatez que es del caso para la prosperidad de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo deprecado en vista de que la providencia atacada mediante la presente vía se emitió el 8 de junio de 2010, por lo cual se torna improcedente la prosperidad del amparo instado conforme al postulado de la inmediatez.
Indicó, parejamente, que la nulidad declarada acaeció en atención a que el contrato de donación debió realizarse mediante escritura pública según los artículos 1457 y 1460 del Código Civil, por lo que omitida esa formalidad quedó imbuido en nulidad según quedó consignado en la sentencia acusada, por lo que la decisión adoptada no es arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó el fallo de primer grado bajo el argumento de que el libelo tutelar “ fue presentado el día 09 de diciembre de 2010, tal como se aprecia en el sello de presentación personal que se encuentra al final de dicho escrito y no el 01 de febrero de 2011 ”. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la accionante, esto es, haber sido proferida la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad absoluta del contrato en que ella intervino como donataria, lo que sucedió el día 8 de junio del año anterior, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00024-01 _1202878250.bin