CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 47001-22-13-000-2011-00022-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó la tutela instaurada por Joehanny Almir Coba Cabas frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, Inspección de Policía de el Rodadero, Astrid Coba Pacheco y Urbanizadora Coba Ltda., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de la referida localidad, Gabriel Rodríguez Hernández, Ruffo Pantoja y Serafín Dasilva Espedito.
ANTECEDENTES 1. El actor quien demandó el amparo de los derechos a la defensa y debido proceso, deprecó ordenar a las accionadas “ me restituyan los derechos conculcados con ocasión a la diligencia de lanzamiento practicada el día 19 de enero de 2011, en el inmueble de la carrera 3ª No. 6-47 barrio El Rodadero, sobre el cual tengo la posesión desde hace más de 10 años y la cual tenía en arriendo desde el 05 de enero de 2003, al señor Gabriel Rodríguez Hernández ” (fl. 6).
Como sustento de la vulneración, indicó en síntesis que detenta con ánimo de dueño el inmueble situado en la dirección indicada, en el cual construyó un local comercial, residencia, parqueadero y que su extinto padre Ramón Coba arrendó a Gabriel Rodríguez en enero de 2003. Agregó que Astrid Coba Pacheco formuló demanda de restitución, de la cual conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal, quien en sentencia de 4 de febrero de 2009 declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del bien, diligencia que se inició el 5 de marzo siguiente en la que no se le dio oportunidad de intervenir “ a mi apoderado como tampoco al apoderado de Gabriel Rodríguez Hernández, en una actitud parcializada, violando flagrantemente los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa ” (fl. 3), actuación que se suspendió por petición del Ministerio público.
Añadió que por virtud de una acción de tutela presentada en noviembre de 2010 por la referida demandante, el Juez Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad “ lleno de capricho y arbitrariedad, convidó al Inspector de Policía Permanente de El Rodadero para que en 48 horas practicara la diligencia de restitución de inmueble que se había ordenado ” (fl. 3), actuación que se cumplió el 19 de enero de 2011, en la cual “ me despojaron ilegalmente de la posesión que tengo sobre este inmueble de la carrera 3ª No. 6-47, el cual no tenía nada que ver con el ordenado en la sentencia, todo ello en razón a que el señor Freddy Coba Pacheco, Astrid Coba Pacheco y Luis Coba Choles, siempre se han querido apropiar de un lote que fue de mi difunto padre Ramón Coba Coba ” (fl. 4). 2.
El Juzgado Noveno Civil Municipal manifestó que en la actuación acusada no vulneró derecho alguno al accionante, en la medida que dio trámite a sus solicitudes y el 4 de febrero de 2009 decretó la terminación del contrato celebrado entre el extinto Ramón Coba Coba y el arrendatario por incumplimiento en el pago de los cánones. Freddy Ramón Coba Pacheco, representante legal de la Sociedad Urbanizadora Coba Ltda., solicitó denegar la protección en razón a que los pronunciamientos cuestionados se adoptaron con sujeción a la ley y además el promotor de la queja ejercitó su defensa.
Gabriel Rodríguez Hernández, precisó que la entrega se efectuó sobre el inmueble de la carrera 3ª 6-47, diferente al que se ordenó en la providencia ya que en el proceso de restitución “ nunca se llegó a identificar el inmueble a restituir como era el de la carrera 3ª No. 6-51 barrio Rodadero ” (fl. 109); en consecuencia, dijo que “ coadyuvo los hechos del accionante, por ser ellos claros y acorde con la situación sufrida por el procedimiento irregular que se llevó a cabo dentro de la restitución de inmueble por parte del funcionario comisionado, en la misma forma lo hago extensivo a las pretensiones ” (fl. 111).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que el interesado no formuló oposición a la referida diligencia “ limitándose a solicitar la suspensión de la adelantada el 5 de marzo de 2009, pero nada se dice en el acta del 19 de enero de 2011, en la que se continuó con la entrega… Por tanto, al margen de que la determinación adoptada por los accionados no satisfaga las expectativas del peticionario, no es posible afirmar, como equívocamente lo hace éste, que las autoridades judiciales demandadas vulneraron flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso y defensa ” (fl. 140).
LA IMPUGNACIÓN El accionante y Gabriel Rodríguez Hernández atacaron la citada determinación; el primero, precisó que el 5 de marzo de 2009 cuando se inició la entrega cuestionada que “ personalmente le manifesté al inspector de policía de ese entonces que yo era poseedor del inmueble donde se estaba practicando la diligencia y me manifestó que yo no era abogado y que por lo tanto no podía intervenir y en la continuación del día 19 de enero de 2011 el señor Inspector Cesar Rovira tampoco dejó intervenir a los apoderados del demandado señor Gabriel Rodríguez Hernández como tampoco a mi apoderado con poder reconocido en el Juzgado Noveno Civil Municipal, como también en la misma inspección de policía respecto al proceso de restitución de inmueble, en razón a que las oportunidades para oponerse habían concluido en la diligencia de 5 de marzo de 2009 ” (fl. 159).
Con similares argumentos el otro recurrente sustentó su inconformidad y agregó que en la diligencia “ el mismo inspector en ella manifestó que no dejaba intervenir a ningún apoderado, en vista de que no había oportunidad para ello por haberse presentado en la diligencia inicial del 5 de marzo ” (fl. 163). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte lo siguiente: En el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta se adelantó proceso de restitución propuesto por Astrid Coba Pacheco contra Gabriel Rodríguez Hernández, respecto del inmueble situado en la carrera 3 No. 6-51 del barrio Rodadero de dicha localidad, en el cual en sentencia de 4 de febrero de 2009 el Juzgado cuestionado decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Ramón Coba Coba y el demandado y se ordenó la devolución del bien, para lo cual comisionó al Inspector de Policía del indicado lugar.
El 5 de marzo de ese mismo año el funcionario citado inició la diligencia de entrega en la que el promotor de la queja manifestó: “ Solicito al señor Inspector que se suspenda la diligencia porque la policía de menores no ha llegado, como heredero, ya que tengo una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Acto seguido continuó con la intervención así como Astrid Coba tiene derecho igual como hijo y heredero hijo del señor Ramón Coba también puedo oponerme al lanzamiento de Gabriel Rodríguez, y el señor Ramón mi padre le dio autorización de que construyera sobre el terreno objeto de esta diligencia ”(fl. 28), petición a la cual resolvió: “ En cuanto al señor Geovanny Coba, debo manifestarle que la intervención no está soportada por lo que lo considero improcedente y esto tampoco es el momento para hacer valer su mejor derecho ” (fl. 29), actuación que se suspendió por insinuación del representante del Ministerio Público en consideración a que en el bien se hallaban tres menores de edad y la Policía de Infancia y Adolescencia no se había hecho presente al acto.
El 19 de marzo de 2011 el Inspector continuó con la entrega sin la asistencia del accionante ni del convocado Rodríguez Hernández. 3. En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones censuradas, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que si bien el interesado deprecó se suspendiera la diligencia cuestionada, ninguna inconformidad planteó a la decisión del inspector que la denegó, y además tampoco agotó los medios defensa idóneos al no formular oposición. Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las providencias judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00022-01