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T 4700122130002011-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. 47001-22-13-000-2011-00017-01 Pasa la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por la Clínica Benedicto S.A. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela se fundó en los siguientes hechos: 1.1. El 12 de agosto de 2010, el propietario del establecimiento comercial denominado “Droguería y Distribuidora Costa Cribe” formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía, contra la Clínica Benedicto S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, quien libró el mandamiento de pago, el 26 de agosto de 2010, con el consiguiente decreto de medidas cautelares sobre los bienes de la entidad ejecutada –hoy accionante en este trámite constitucional-, quien las consideró excesivas, por lo que pidió su levantamiento, dado que sobrepasaban el monto de la obligación. La petición la elevó junto con el recurso de reposición formulado contra la orden de pago, al considerar que las facturas cambiarias de compraventa base de la acción, al momento de presentarlas no eran expresas, claras ni exigibles. 1.2.

El 7 de octubre de 2010, el juez de conocimiento profirió el auto mediante el cual modificó el mandamiento de pago para excluir del mismo las obligaciones derivadas de las facturas que obraban en los folios 41 al 43 del cuaderno principal del respectivo expediente, mientras que se mantuvo la orden de pago respecto de los demás títulos allegados con la demanda. 1.3.

Ante esta decisión, la ejecutada compareció con el propósito de “interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de octubre de 2010, notificado por estado el 11 de octubre de 2010, mediante el cual su despacho resolvió el recurso de reposición modificando el mandamiento de pago”, pues consideró que el operador judicial no resolvió de fondo a cerca de la claridad de la obligación contenida en las facturas, además porque no coincidían los valores insertados en los títulos, con las pretensiones. 1.4.

El 11 de noviembre de 2010, se negó el recurso mediante auto en el cual se argumentó que “al salir avante la reposición de acuerdo a la técnica procesal, la misma parte recurrente no puede a la fecha pedir la apelación que en su momento debió pedirla como subsidiaria”. 1.5. Ante esta decisión el inconforme acudió a solicitar la revocatoria del auto que negó la apelación, pidiendo, en caso de que no se concediera, las copias pertinentes para recurrir en queja, que efectivamente, como no fue revocado, el juzgado ordenó expedirlas, el 29 de noviembre de 2010. 1.6.

El 1° de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, declaró bien denegado el recurso de apelación para lo cual adujo que los Decretos “1400 y 2019 de 1970, en su artículo 505 llamado código de procedimiento civil sí estableció como bien lo cita el quejoso, la apelación contra el auto de mandamiento de pago cuando decía ‘y es apelable en el efecto devolutivo’, norma que subsistió con la modificación del 2282 de 1989, cuando en el inciso tercero del citado artículo 505 mostró: ‘el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido’, norma que al ingresar la modificación de la Ley 794 de 2003 consagró en el inciso 2° del artículo 505 que ‘el mandamiento ejecutivo no es apelable’; el auto que lo niegue total o parcialmente lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido’, de ahí, que es la historia normativa la que nos indica que es fuera de contexto jurídico vigente afirmar que el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo como lo afirma el quejoso”. 1.7.

En este orden de ideas, dijo el juzgado de segunda instancia, con la modificación del mandamiento de pago, el afectado con la decisión del 7 de octubre de 2010 resultaba ser el demandante, pues se excluyeron del recaudo unas facturas, por lo que el numeral primero de dicho auto, “no legitimaba al demandante ni al demandado para interponer recurso alguno”, pues dicho numeral nació al resolver el recurso de reposición sobre el cual no procede directa, como tampoco subsidiariamente, la apelación, por mandato expreso del artículo 505 del C. P. C. 2.

La Clínica Benedicto S.A., por medio de apoderado, acude a esta acción constitucional en busca de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, conculcados en su sentir, por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, para lo cual afirma que esta última le hizo más gravosa la situación al ejecutado, toda vez que solicitó correctamente la revocatoria del mandamiento de pago por vía de reposición y al no ser resuelto adecuadamente por el a-quo, formuló la alzada.

Solicita entonces que por este medio, se tutelen sus derechos, se revoque el mandamiento de pago y se levantan las medidas cautelares. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes del proceso ejecutivo, Cesar Iván Cotes Ortiz y Droguería y Distribuidora Costa Caribe. 3. Los juzgados accionados contestaron a esta acción así: 3.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, advirtió que no le era posible remitir copias de su actuación, pues el expediente ya se encontraba ante el juzgado de primera instancia pero frente a los hechos de la demanda de tutela dijo: “Usted mas que yo conoce que la existencia de la 794 de 2003 cambiaron las reglas de la apelación contra el auto de mandamiento de pago, (artículo 505 del C. P. C.), y si el accionante no acepta tal asunto, no es de mi competencia tal razonar pues creo haber sido lo suficientemente clara sobre ello al resolver la queja, ya que revocar en el mundo jurídico, no es más que dejar sin efecto una declaración de voluntad, asunto que no aconteció, pues lo que allá en primera instancia se dio, fue una modificación, un cambio pero que no lleva el alcance de revocar.

Modificación que en últimas lo favorece”. Y añadió, que no puede convertirse este trámite en una tercera instancia. 3.2. A su vez, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, recordó su actuación dentro del proceso en relación con el recurso de reposición interpuesto por la hoy accionante, por el cual se excluyeron del mandamiento de pago tres facturas sobre las cuales no debió librarse dicha orden, lo cual motivó los recursos que confluyeron en la queja desatada por el superior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta negó las súplicas del amparo constitucional, pues advirtió “que la tutela no se erige en la vía idónea para atacar providencias judiciales”, salvo que del estudio de las actuaciones fluya una ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Encontró que, según lo dispuesto por la normatividad vigente, el mandamiento de pago es inapelable, no siendo así el auto que lo niegue.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela, pues insiste en que sí existe la violación flagrante el debido proceso; sostuvo, además, que pretende efectivamente la “terminación del proceso con la consiguiente condena en costas al ejecutante por los protuberantes yerros en la demanda al no emerger por sí sola las obligaciones demandadas de los títulos aportados para el recaudo judicial, facturas de venta, procedimiento violado por las juezas de primera y segunda instancia tuteladas”.

CONSIDERACIONES 1. Como se observa, la promotora del amparo se queja porque las autoridades judiciales accionadas efectuaron un razonamiento que considera errado, al decidir que el mandamiento de pago es inapelable. Hay que advertir, inicialmente, que la accionante pretende trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada por los jueces naturales en las respectivas instancias.

Ahora bien, la simple discrepancia de la peticionaria respecto de la valoración normativa realizada por las autoridades judiciales accionadas, no es suficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues, precisamente, la adopción de criterios jurídicos que llevan a cabo los jueces, es una labor que hace parte de la autonomía judicial que garantiza la Constitución en el artículo 230.

En este orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el juez natural respecto de sus análisis jurídicos, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 2. Con todo, ha de observarse que el mismo artículo 505 del C. de P. C., modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003 ya fue objeto de examen constitucional en la sentencia C-900 de 2003 en la cual se declaró su constitucionalidad así. “El actor consideró que el segmento acusado del artículo 48 de la Ley 794 de 2003, también desconoció el principio de la doble instancia (C. P., art. 31), al suprimir su procedencia respecto del mandamiento ejecutivo.

La Corte estima que tal violación no acontece, teniendo en cuenta que el Constituyente autorizó al legislador para establecer excepciones a dicho principio. En consecuencia, el cumplimiento de ese mandato no comporta violación alguna de la Constitución. Sólo cuando se elimine la segunda instancia contra las providencias condenatorias, los fallos de tutela o de manera irrazonable se suprima la apelación de providencias judiciales es dable afirmar que se vulnera el principio de la doble instancia. En el presente caso tal circunstancia no tiene lugar, en primer lugar, porque no se trata de una sentencia condenatoria ni de tutela y, en segundo lugar, porque de acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores, no se avizora ninguna actuación desproporcionada e irrazonable del Legislador, que permita inferir el quebrantamiento de normas, principios o valores constitucionales.

En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias. Circunstancia que no acontece con el ejecutante, pues  si no se le permite apelar la providencia que deniega dicho mandamiento, hasta ahí llegarían sus posibilidades de defensa.

Motivo por el cual el Legislador preservó para él la apelación y para el ejecutado las excepciones perentorias, equilibrando así sus posibilidades de defensa en el interior del proceso ejecutivo singular. Lo que pone de presente el tratamiento proporcional y razonable otorgado tanto al demandante como demandado en el proceso ejecutivo singular.

Por las anteriores razones la Corte declarará la constitucionalidad del segmento  acusado del artículo 48 de la Ley 794 de 2003”. 3. En lo que aquí concierne, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, realizó un análisis de las modificaciones que sufrió el artículo 505 del C. P. C., el cual establece que “el mandamiento ejecutivo no es apelable…”, todo para llegar a un criterio razonable según el cual la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia fue acertada, como quiera que el auto de mandamiento de pago no resulta apelable, como tampoco lo sería el que por vía de reposición lo modificó a favor del ejecutado, pues en ese evento el único legitimado para recurrir sería el ejecutante.

Por lo anterior, como no se advierte la existencia de una vía de hecho, dado que lo resuelto por los acusados es razonable, se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E. V. P. Exp.

No. T-47001-22-13-000-2011-00017-01 _1202878250.bin