Micelio
T 4700122130002011-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1889 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 47001-22-13-000-2011-00016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual se concedió la tutela de Cindy Johanna Soto Acosta contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- trámite al que fue llamada la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior.

ANTECEDENTES I.- Reclama la gestora, quien actúa por intermedio de apoderado, la protección de sus derechos al mínimo vital en conexidad con la vida, dignidad humana y seguridad social. II.- Circunscribe la violación a que la autoridad administrativa convocada se niega a pagarle las mesadas que le adeuda, no obstante haber acreditado su vinculación académica.

III.- El amparo solicitado lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 al 5 del cuaderno 1): a.-) Que en el año 2003, siendo menor de edad, le fue otorgada pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, reconocimiento que se le hizo mediante resolución N° 002278 emanada del demandado. b.-) Que debido a la suspensión en la consignación de dicho auxilio, en el 2010 se comunicó telefónicamente con las oficinas del Ministerio, donde le informaron que no había acreditado la calidad de beneficiaria por no comprobar que estaba estudiando. c.-) Que el “26 de noviembre de 2010” reclamó a dicha entidad las mensualidades de “agosto, septiembre, octubre y noviembre” de esa anualidad, petición a la cual anexó el certificado de estudio, sin embargo, en oficio GIT- GPSPC-AP-4170 de 7 de diciembre siguiente, se le indicó que el documento aportado estaba en proceso de verificación “y que una vez el respectivo ente educativo se sirva enviarlas, por correo o vía fax, …se procederá de conformidad, toda vez que el ente educativo aún no ha dado respuesta ”. d.-) Que pese a la afirmación del acusado sobre la falta de ratificación del aludido documento, la C.U.N. sí dio respuesta confirmando sus datos. e.-) Que llamó nuevamente a las dependencias del accionado para preguntar por qué “se mantenía en la misma posición de no incluirla en nómina”, a lo que se le contestó que el papel remitido “carecía de validez debido a que el procedimiento de entrega del certificado académico a quien le corresponde enviarlo es a la institución educativa o a la universidad en este caso”, apreciación que considera contraria a la ley.

IV.- Alega una dilación injustificada en la solución de su situación que le genera un gran perjuicio, toda vez que su manutención depende de tal asignación. V.- Por lo expuesto, pretende que le agregue en “la nómina de pago de la citada entidad” y se le entreguen los dineros que dejó de percibir (folio 6 ídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Coordinadora del Área de Prestaciones del organismo citado, en lo que interesa a la tutela, aseveró que con proveídos de 25 de agosto y 3 de diciembre del año pasado, requirió a la corporación vinculada “ con carácter urgente …[la] confirmación de acreditación”, pues el “certificado de la joven sólo informa que se encuentra matriculada para cursar”, lo que no es suficiente en cuanto “no basta matricularse”, sino que la persona debe estar estudiando; solicita que se niegue la pretensión de amparo, o, en subsidio, se le conceda tiempo para que “confirme el contenido de los certificados… allegados”, el cual debe ser contado “ una vez reciba respuesta de la institución académica…” (folios 20 al 22 ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL Accedió a la protección invocada, ordenando a la autoridad administrativa proceder al “pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2010, e incluir en nómina a la señorita Cindy Johanna Acosta”; lo anterior por considerar que, el encartado, “al no haber resuelto oportunamente lo relativo al pago de las mesadas… a pesar de que la recurrente allegó la documentación requerida”, conculcó sus prerrogativas agregando un requisito adicional de verificación a lo estipulado en la ley (folios 45 al 51).

LA IMPUGNACIÓN La interpone el Ministerio condenado y la sustenta en que (folios 56 al 61): a.-) El a quo invadió la competencia de la administración al decirle el sentido en que debía decidir, violando los procedimientos que deben cumplirse previo a los desembolsos “que tienen un cronograma mensual establecido”; que las novedades deben ser reportadas con antelación para no entorpecer el pago del resto de la nómina, por lo que es imposible cumplir la sentencia de primera instancia en diez (10) días. b.-) El artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 prescribe que las refrendaciones en comento deben ser auténticas y expedidas por el establecimiento en el que “cursen los estudios, esto es, no basta matricularse”, pues tal hecho no incapacita a la persona para trabajar.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si en verdad el Ministerio violó los derechos de la actora, al no cancelarle las mesadas pensionales de agosto a diciembre de 2010, no obstante ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes en calidad de hija del difunto Jorge Enrique Soto Gómez. 2.- El recurso de amparo es el instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de los individuos cuando fueren violentadas o amenazadas por acciones u omisiones ilegítimas de las autoridades o de particulares, instituido con naturaleza residual, y procedente siempre y cuando se reclame oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que la accionante, haciendo uso del derecho de petición, solicitó al convocado el pago inmediato de las mensualidades de agosto a noviembre de 2010, anexando copia de una certificación de estudios emanada de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior donde consta que Soto Acosta se encontraba matriculada allí (folio 10). b.-) Que el 2 de septiembre de dicha anualidad tal institución expidió informe de que la interesada se encontraba “cursando en la actualidad, durante el segundo período académico… créditos correspondientes al… programa profesional ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, jornada única, metodología presencial” (folio 11). c.-) Que en comunicación del 3 de diciembre siguiente, el Coordinador del Área de Pensiones del ente nacional comunicó a la peticionaria que el documento aportado por ella se encontraba en proceso de verificación por parte de la entidad que lo profirió (folio 12). d.-) Que en cumplimiento al fallo de tutela que ahora se objeta, la autoridad demandada reportó el pago “de las mesadas de julio a diciembre de 2010 más la adicional del período, de acuerdo al certificado de estudios… quedando con pago suspendido, toda vez que, a la fecha, no hay acreditación de estudios para 2011… El pago se hará efectivo a partir del 26 de marzo de 2011 siempre y cuando el consorcio FOPEP no detecte inconsistencias en el proveído de validación de las novedades en su sistema” (folio 64). 4.- No saldrá avante la impugnación planteada por las siguientes razones: La oposición planteada no tiene entidad suficiente para hacer revocar el fallo protector de los derechos de la interesada, a quien no le fue definida oportuna ni plenamente su condición de beneficiaria actual de la pensión de sobrevivientes, sino hasta que el accionado dio cumplimiento a la sentencia dictada por el juez de tutela en primera instancia. Ahora, como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia.

En un caso similar expuso este Órgano Colegiado que: “[S]e resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos.

En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (providencia de 6 de mayo de 2011, exp. 00334-01). 5.- Infiere entonces la Sala que es diáfana la inviabilidad de la réplica propuesta por la autoridad condenada y necesaria la ratificación de la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ