CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Ref: 47001-22-13-000-2011-00014-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Manuel Contreras Tobías contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y el Conjunto Residencial las Villas Primera Etapa.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del trámite verbal sumario de levantamiento de afectación familiar adelantado en su contra por la citada unidad habitacional; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia dictada el 27 de enero de 2011 y, en su lugar se dicte la que en derecho corresponda. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que debido al incumplimiento en la pago de algunas cuotas de administración de su apartamento, la citada Unidad Residencial solicitó la cancelación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre dicho inmueble, trámite en el cual se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, pese a no haberse demostrado perjuicios o defraudaciones a terceros como lo exige la Ley 258 de 1996. 3.
La titular de la agencia judicial acusada después de reseñar los requisitos generales y especiales para la procedencia de la tutela, se opuso a las pretensiones del peticionario, por cuanto la actuación materia de censura se surtió conforme al ordenamiento jurídico, no dando cabida a vulneración de garantía fundamental alguna. Por su parte, el administrador del mencionado Condominio solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante al haber comprado el inmueble, conocía que con ello adquiría la obligación solidaria del pago de las cuotas de administración que aquél adeudaba; así como también de las que se causarían con posterioridad; luego, este medio de defensa no puede ser utilizado como una tercera instancia, cuando al demandado se le ofrecieron todas las oportunidades para ejercer su defensa.
Precisó que aunado a lo anterior el petente tampoco sustentó la forma en que le fueron conculcadas las prerrogativas que reclama por esta vía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que no era viable predicar la violación del derecho contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, cuando se observa que en el proceso objeto de cuestionamiento se respetaron las etapas procesales y se analizaron debidamente los medios exceptivos propuestos por el accionante; amén de que se acreditó que “ el actor efectivamente adquirió de manera solidaria la obligación de pagar las cuotas de administración, (…) al haberse dejado constancia del aludido compromiso ” en la correspondiente escritura pública (fl. 55, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin expresar las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Según tiene dicho esta Corte “ la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento”.
(Sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007 Exp. 2007-01776 -01). 2. Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta fundó la negativa del amparo, pues de la lectura de las providencia cuestionada (fls. 5 a 11, cdno. 1), se establece que la litis sometida a consideración del despacho accionado fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la sentencia que generó el inconformismo del actor, es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. 3.
En efecto, la decisión que zanjó la controversia planteada, revisó los requisitos de validez y eficacia del proceso, analizó tanto los hechos como las pruebas, y con fundamento en éstos concluyó que era viable acceder a las pretensiones de la demanda de cancelación o levantamiento de afectación a vivienda familiar, porque además de reunirse los presupuestos exigidos en el inciso 7 del artículo 4 de la ley 258 de 1996, toda vez que “ al no cancelar el demandado las cuotas de administración del inmueble donde vive, aun con anterioridad a la compra del mismo y de las cuales se obligó solidariamente a cancelar ” en la escritura pública de compraventa de dicho bien, “ está de conformidad con las normas de propiedad horizontal a que hemos hecho referencia, perjudicando a terceros, como son los otros copropietarios de la unidad residencial que hoy acciona; ya que éstos, con la omisión del demandado señor Julio Conteras de cancelar lo adeudado, ven afectados sus derechos, teniendo en cuenta que con el pago de las cuotas de administración se mantiene en buen funcionamiento la Unidad Residencial y el pago de los servicios necesarios para el uso de las áreas comunes, así como el pago de los empleados y trabajadores que para la seguridad y bienestar el edificio que (sic) requiere y ello hace necesario atender las pretensiones del actor ”, se encontraba probado que existía una sentencia en la que se condenó al actor al pago de lo adeudado por dichos rubros sin que se hubiese podido hacer efectiva, “ en atención a que el único bien que se le conoce es el inmueble donde habita y que se encuentra afectado ” con el referido gravamen. 4.
Por consiguiente, observa la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 5.
En suma, como no hay evidencia de un proceder antojadizo atribuible al funcionario querellado y como su determinación no cayó en el campo de la irrazonabilidad, la tutela no puede abrirse paso imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2011-00014-01