Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 Ref. T. No. 47001 22 13 000 2011 00013 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Karen Nayeth Ortiz Acuña, frente al Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. la peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de alimentos de menores adelantado por Milena Rondón Roa contra Eduardo Ortiz Guerrero (padre de la accionante). 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 20 de diciembre de 2007, en la Casa de Justicia de Santa Marta, concilió cuota alimentaría con su progenitor, en cuantía de 12.4% del salario, primas y demás emolumentos que éste devengara como docente del FED Distrital, la cual seria satisfecha a través del pagador de la entidad nominadora. 2.2.
Que en el Juzgado Tercero de Familia de la referida ciudad, la Señora Zoila Rosa Meza promovió litigio para el aumento de cuota alimentaría en favor de su menor hijo, otorgándole una suma del 5% del sueldo y todas las prestaciones sociales, proceso que fue enviado al juzgado accionado. 2.3. Que la jueza encartada no la notificó del inicio de tal trámite aun cuando le informó a todas las personas que consideró podrían verse afectadas en sus intereses, a pesar de haber solicitado a la Comisaría de Familia copia de la acta de conciliación donde se fijó asignación alimentaria. 2.4.
Que se acercó al juzgado acusado para que le fuera notificado el auto admisorio del libelo; recibiendo como respuesta por parte de los funcionarios del despacho que legalmente ello no era posible en tanto su asignación alimentaría no tenía origen en un proceso sino en una conciliación. 2.5. Que en febrero de 2010, la jueza acusada ordenó al pagador de FED la suspensión en la entrega de las asignaciones alimentarías que se depositaban en el Banco Caja Agraria de esa ciudad a favor de los diferentes alimentarios del Señor Ortiz, hasta no decidirse el proceso que estaba en trámite. 2.6.
Que presentó demanda ejecutiva de alimentos para que le fueran canceladas las cuotas suspendidas, asumiendo el conocimiento el Juzgado Segundo de Familia, el cual mediante proveído de 27 de septiembre de 2010 libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar solicitada, notificándose al ejecutado en octubre del mismo año, despacho judicial que emitió oficio dirigido a la entidad encargada de la cancelación, ordenando el embargo del salario y prestaciones sociales de su padre, hasta completar la suma de $ 744.000, más intereses del 0.5% sobre ésta contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la verificación del pago en su integridad e igualmente $ 93.000 mensuales por los alimentos que se causen en el futuro. 2.8.
Que el pagador contestó al Juzgado Segundo de Familia que no podía dar cumplimiento a la medida cautelar en tanto el ejecutado está obligado a suministrar alimentos a cuatro beneficiarios que le cubren el 50% de su salario mensual y demás prestaciones sociales en concordancia con la regulación del proceso ordenada por el juzgado accionado. 2.9.
Que en septiembre de 2010 la jueza acusada reguló las cuotas alimentarías a cargo de su padre y a favor de Cristal Ortiz Rondón, Eduardo Ortiz Meza, Juan Camilo Ortiz Acuña, Andrés Felipe Ortiz Murieles y Katiana Ortiz Meza, excluyéndola de su derecho a también recibir tal asignación. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza consideró improcedente la acción de tutela. arguyendo que la actuación adelantada por su despacho se ajusta a las disposiciones legales, toda vez que el 6 de abril de 2010 ordenó se le allegaran todos los procesos seguidos contra el señor Ortiz Guerrero, para regular la cuota alimenticia para sus diferentes hijos y entre ellos se incluía oficiar a la Comisaría de Familia de la ciudad, para que enviara la copia de la conciliación suscrita entre la accionante y su padre, solicitud presentada mediante oficio N° 0549 de fecha 8 del mismo mes y año, la cual fue remitida al despacho el 2 de junio de 2010; el 2 de septiembre se llevó a cabo la regulación, incurriéndose en error involuntario de no incluir a la peticionaria. pero si un juicio adelantado por la madre de ésta pero a favor de su otro hijo Juan Camilo Ortiz Acuña; comunicada la regulación efectuada al pagador de la Fiduciaria La Previsora S.A., ésta entidad en oficio de 25 de enero de 2011 nos informó que darán aplicación a la decisión contenida en proveído de 14 de diciembre de 2010; sin embargo preguntan que sucedió con la medida de embargo a favor de la actora dentro del juicio promovido por Astrid Acuña Velandia ante éste despacho (hecho no cierto); el 20 de septiembre del citado observa el despacho que efectivamente la accionante no fue incluida, por lo que en auto de 3 de febrero de 2011 solicitó los procesos que cursan contra el demandado en otros despachos judiciales, con el fin de llevar a cabo una nueva regulación y de ser necesario, incluir a la joven Karen Ortiz estudiante, quién según el acta de alimentos allegada cuenta con más de 26 años de edad.
En el momento están a espera de los procesos solicitados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que valoradas las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso de fijación de cuota alimentaría, las pruebas allegadas a éste y el contenido del proveído que se censura, no se encuentra vulneración al derecho invocado, pues la jueza accionada en su contestación manifestó haber solicitado los diferentes procesos para proferir nueva providencia en la que de ser viable incluiría a la querellante.
Añadió que al margen que el juzgado acusado no satisfaga las expectativas de la peticionaria, no es posible afirmar, como equivocadamente lo hace ésta que la autoridad judicial demandada vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, pues ya se adoptaron las medidas tendientes para su corrección conforme lo señalado anteriormente.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que el Tribunal acepta que existió un error por parte del juzgado accionado al no notificarle del auto que ordena la regulación, en el proceso de fijación de cuota alimentaría y al excluirle de la misma; y a pesar que la jueza acusada manifestara que proferiría una nueva regulación, esto no le brinda ninguna garantía de que ello ocurra así; pues pareciere que se [e da un tratamiento de hecho superado, lo cual es errado ya que en la actualidad no está recibiendo la asignación a la que tiene derecho, al encontrarse dicho pago suspendido.
Agregó que el juzgador constitucional debió haber conminado al despacho encartado, dándole un tiempo perentorio para el reestablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración dejusticia, y no dejar a su libre albedrío la disposición de tiempo, teniendo en cuenta la duración del litigio hasta el momento.
CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que la jueza acusada reconoce que como la entidad FIDUPREVISORA S.A, encargada del pago de la nomina del demandado "en oficio recibido en el despacho el día veinticinco (25) de enero de la presente anualidad, nos advierte que no se había tenido en cuenta en la regulación de las cuotas alimentarías el proceso promovido por la señora ASTRID ACUÑA VELANDIA a favor de KAREN NAYETH ORTIZ ACUÑA por lo que se procedió nuevamente a solicitar los procesos que cursan contra el demandado para determinar si hay lugar a una nueva regulación y nos encontramos en espera del recibo de los diferentes expedientes" (folio 4), por ende, es evidente que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, pues, como acaba de verse, está pendiente de corrección la decisión que censura la accionante, la cual es la base de su queja constitucional.
Luego, en estas condiciones, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 2. En todo caso, considera oportuno la Sala exhortar al juzgado cognoscente (Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta) para que adopte las medidas que estime pertinentes con miras que al proceso se le imprima la celeridad que es de rigor, pues no puede permanecer impasible al respecto.
De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría de la Sala, líbrese oficio al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, para los fines propuestos en el N° 2 de la parte motiva. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ POMC T-2011-00013-01 8