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T 4700122130002011-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D, C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 47001-22-13-000-2011-00011-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por Rafael de Jesús Guette Mojica contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, trámite al cual se vinculó a Amarilis del Socorro Fernández Pomares.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado el actor pidió la protección del derecho al debido proceso, con tal fin deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ decretar la nulidad o la inexistencia de la sentencia número 110-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010 y de todo lo actuado con posterioridad a esta sentencia ” (fl. 3). Como sustento expresó que en el fallo referido el Juez cuestionado desestimó las excepciones de pago de lo no debido y compensación que formuló a la orden de apremio en la ejecución de alimentos que le promovió Amarilis del Socorro Fernández, sin que la aludida providencia se notificara “ en estrado como se puede apreciar en la copia autenticada que se aporta ”, razón por la cual no interpuso “ recurso de apelación el cual es aplicable para ese caso, de acuerdo al código de la infancia y la adolescencia (sic) ” (fl. 2), proceder que vulnera el debido proceso. 2.

En su informe la Juez cuestionada precisó que lo que impidió al tutelante recurrir la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2010 fue su inasistencia, toda vez que la decisión se adoptó en audiencia y su notificación se efectuó en estrados, además de no haber acreditado los supuestos fácticos en que sustentó la defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por estimar que la actuación acusada pudo obtener remedio a través de la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial que impiden el pronunciamiento del Juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor recurrió la citada determinación con argumentos similares a los consignados en la petición inicial (fls. 129 y 130). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que el accionante no ha acudido al proceso en procura de alegar la nulidad que aquí depreca, por lo que este asunto es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otras vías de protección, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales.

Sobre el punto, la Sala ha precisado que: “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.

(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 3. Así las cosas, se impone la ratificación de la providencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp. 2011-00011-01