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T 4700122130002011-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2011 00009 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Edwin Guillermo Gutiérrez Barros frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, así como el mínimo vital de su núcleo familiar, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que durante ocho (8) años prestó sus servicios como soldado profesional en el Batallón del Grupo de Caballería No. 2 “ Rondón ”, con sede en La Guajira, lapso durante el cual sufrió varios accidentes de trabajo que hicieron forzosa la convocatoria de una junta médico laboral militar, la cual dictaminó, el 24 de marzo de 2008, una pérdida de su capacidad de 17,19%. 1.2.

Que el 30 de diciembre de 2009 fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal No. 1918, por disminución de su capacidad psicofísica, sin haber culminado su proceso de rehabilitación integral, vicisitudes que le han impedido acceder a un nuevo empleo que le asegure su subsistencia y la de su familia desplazada por la violencia. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos la orden administrativa de personal, mediante la cual fue dado de baja del servicio y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas reintegrarlo y reubicarlo en un cargo de igual o superior categoría, acorde con su grado de escolaridad, habilidades y limitaciones físicas, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la prestación de los servicios médico-asistenciales y la valoración de las patologías no calificadas por la Junta Médica Laboral Militar.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ejército Nacional de Colombia, por conducto del Subdirector de Personal, se opuso a la solicitud de resguardo, alegando, en primer lugar, que el acto administrativo de retiro del servicio está amparado por la presunción de legalidad, hasta tanto no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente; en segundo lugar, que el dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, aparte de no ordenar la reubicación del peticionario, es irrevocable y contra él sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes; en tercer lugar, que el derecho al trabajo no es absoluto, pues de asumirlo así todos los servidores públicos desvinculados deberían ser reintegrados; en cuarto lugar, que el accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto de retiro y presentó la acción de tutela un año después y; en quinto lugar, que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, a través del Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica, estimó inviable igualmente la petición de amparo, habida cuenta que, por una parte, la Junta Médica Laboral realizada al quejoso observó el debido proceso, sólo se efectúa una vez, no dio lugar a la pensión de invalidez y contra ella proceden únicamente las acciones judiciales pertinentes y; por otra, que el accionante tiene derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales por las patologías adquiridas durante el servicio militar, hasta tanto se le defina su situación de sanidad, conforme al artículo 44 del Decreto 1796 de 2000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de resguardo constitucional, aduciendo que el peticionario desatendió los principios de inmediatez y subsidiariedad que la orientan, pues, de un lado, presentó su escrito de tutela el 26 de enero de 2011, es decir, un año después de la expedición de la orden administrativa que lo dio de baja del servicio (30 de diciembre de 2010) y; de otro, que durante ese lapso de tiempo no promovió ningún trámite judicial tendiente al restablecimiento de sus derechos, como la acción contencioso administrativa.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado, alegando que éste fue dictado fuera de contexto fáctico y jurídico, ya que no se refirió a las pruebas allegadas, hizo caso omiso de los precedentes judiciales relativos a la estabilidad laboral reforzada en favor de sujetos de especial protección constitucional y desestimó el perjuicio irremediable, pese a que fue acreditado en el expediente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado de antaño que la acción de tutela fue concebida como un instrumento judicial extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ampararlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

Análogamente, se ha insistido en que si bien la Carta Política y la ley no tienen previsto un término de caducidad para promover esta acción, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha pregonado su inmediatez como rasgo característico, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, pues su formulación tardía lo que denota es que el amparo deprecado no es impostergable y que el daño no es grave, a menos que se justifique la tardanza. 2.

En el asunto que se revisa es ostensible la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que el quejoso inobservó el requisito de inmediatez, pues, como quiera que, de una parte, sus pretensiones se contrajeron a que se dejara sin efecto la orden administrativa de personal No. 1918 de 30 de diciembre de 2009, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica y, subsiguientemente que se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir y, de otra, que el escrito de tutela fue presentado el 26 de enero de 2011, es evidente que la formuló 12 meses después, contados desde el día de su notificación (4 de enero de 2010), resultando inviable, por tanto, que el peticionario acudiera a esta acción constitucional en procura de resguardo, dado que, como es sabido, la doctrina de esta Corporación reiteradamente ha dejado por sentado que el plazo máximo para invocarlo, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la mora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su trámite, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.

De otra parte, no es impertinente ni redundante agregar que el reclamo planteado por el accionante pudo ser canalizado a través de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pero como éste, al parecer, no hizo uso de ese medio de defensa judicial, menospreciando el principio de subsidiariedad que la gobierna, la acción de tutela deviene inviable por esta razón adicional, ya que no es apta para suplir su desidia y revivir oportunidades procesales dilapidadas.

Por último, respecto de la continuidad de los servicios médicos, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reconoció en su contestación que serán prestados por las patologías adquiridas durante el servicio militar y hasta que sea definida su situación médico laboral, de modo que por esta queja tampoco hay lugar a conceder la protección implorada.

A la misma conclusión se arriba frente a la convocatoria de una nueva Junta Médico-Laboral Militar para que dictamine las patologías del peticionario dejadas de valorar, pues aparte de que no hay evidencia de que la haya solicitado a la entidad accionada, este aspecto eventualmente podía ser controvertido con ocasión de la impugnación judicial del dictamen rendido por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este proveído a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00009-01