CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 03 - 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00007-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por AMALIA MARINA CASTRO RODRÍGUEZ contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante que se le ampare mediante este mecanismo el derecho a la igualdad. 2. Afirma para tal efecto, que participó en el proceso de evaluación de competencias para docentes que organizó la Secretaría de Educación del Magdalena en el año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, concurso en el que obtuvo como puntaje 80.88%.
Añade, que de conformidad con lo anterior presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio y Ministerio de Educación Nacional, solicitando “la reubicación salarial del grado 2 del nivel salarial A, al grado 2 del nivel salarial B”; sin embargo, dicha pretensión le fue denegada por la Subdirectora de Recursos Humanos del Sector Educativo, con fundamento en que la expedición de la Resolución en la que se reconociera lo pedido es de competencia exclusiva de la entidad territorial certificada.
Expone, que no comprende la decisión de la entidad, siendo que cumple con todos los requisitos necesarios para acceder a lo requerido y, además, el reconocimiento le ha sido concedido a otros profesores en idénticas circunstancias a la suya. Por lo narrado en precedencia, pide que se le ordene a la entidad accionada realizar la reubicación referida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado; en primer lugar, porque no resulta procedente la homologación que solicita la gestora para aspirar a la reubicación salarial, como quiera que eso no fue lo deprecado por ella al momento de inscribirse a la evaluación de competencias, de acuerdo con lo establecido en artículo 11 del Decreto 2715 de 2009 y; en segundo lugar, porque la señora Castro Rodríguez no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo mediante el cual se le negó lo pretendido.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del material probatorio adosado, se colige que la gestora no hizo uso de los medios idóneos para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja, pues guardó silencio frente a la decisión mediante la cual se le negó la reubicación salarial. De lo expuesto, surge que si la persona no hizo uso adecuado de los medios previstos por la ley para controvertir la decisión de la que ahora se queja, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 3.
De otro lado, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque tal irregularidad sólo se presenta cuando estando dos personas en “ idénticas” circunstancias, se le imparta a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; situación que no se vislumbra en el caso concreto, pues la promotora de la tutela no logró demostrar, como acertadamente lo dijo el Tribunal, que la señora Yaneth Hernández León, se encontraba en similar situación a la suya, pues de las pruebas arrimadas no se logra hacer el parangón necesario para efectos de determinar si esa prerrogativa fue realmente socavada. 4.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2011-00007-01