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T 4700122130002011-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 47001-22-13-000-2011-00006-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Santiago Alexander Otero Pava frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), a la que se vincularon a los menores Alexandra Paola Otero Guerte y Santiago Rápale Otero Linero, a través de sus representantes.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo sostiene que le han sido vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso. II.- Argumenta que el encartado, pese a su petición, se abstuvo de acumular “ los procesos ” de las obligaciones alimentarias que tiene para con la niña y niño convocados en este juicio. III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) En proceso de filiación, adelantado ante la autoridad convocada, se reguló cuota alimentaria mensual a su cargo y a favor Alexandra Paola Otero Guete, equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente y el 100% del mismo para los meses de junio y diciembre de cada año. b.-) En litigio diferente de revisión de cuota alimentaria llevado en su contra por Santiago Rápale Otero Linero, al contestar la demanda indicó la situación expuesta en precedencia y solicitó la acumulación de ambos asuntos.

No obstante, fue celebrada la audiencia de conciliación donde se acordó una cuota del “ del 25% del Salario Mínimo Mensual Vigente ”, sin darle trámite a la mentada petición. c.-) Actualmente y desde hace algún tiempo está desempleado. RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario rindió el informe y concluye que no se desconocieron las garantías superiores, por los efectos del acuerdo aprobado.

La vinculada Alexandra Paola recalcó que no fue parte en la litis donde se pronunció la decisión atacada, y que su caso particular tiene otra vía para ser ventilado. El menor vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que para éste petitum “ existe otro mecanismo de defensa judicial donde pueden ventilarse ampliamente los argumentos expuestos en esta sede ”, conforme al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, además, tampoco demostró un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN Se ratifica el gestor en lo expresado en la introductoria y complementa citando apartes jurisprudenciales relacionados con fijación de alimentos. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez normal, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Para dirimir los hechos aquí ventilados, dada su naturaleza y especialidad, dispone el actor del proceso de modificación de cuota alimentaria, con fundamento en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia y, por esa potísima razón, surge la protuberante impertinencia del amparo deprecado, se itera, porque que el quejoso cuenta con otra vía judicial para hacer valer su reclamo “ de modo que la solicitud de tutela deviene prematura ” (Sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 01).

Es por eso que “ se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener (…) Tal exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” (Fallo de 29 de junio de 2010, Exp. 13001-22-03-000-2010-00178-01).

En efecto, si la pretensión de en este escenario constitucional es que se ordene al demandado “ la regulación de alimentos ”, por coexistir dos diferentes y cuyo monto estima elevado respecto de su capacidad económica, en principio, no puede ser dirimido por esta vía extraordinaria y sumaria, en la medida que, lo conducente es que tal controversia se zanje por ese cauce procesal indicado que ni siquiera se ha iniciado, máxime cuando no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar al juez ordinario.

El reproche hecho a la actuación del fallador de conocimiento por aprobar el acuerdo conciliatorio, con auto dictado en audiencia de 18 de enero del año avante, y no haber acumulado anterior proceso no se muestra, per se, como una decisión caprichosa y arbitraria, porque en esa primera etapa de la referida actuación, el convenio evitaba adelantar los trámites subsiguientes, sin que por ello se vulneren derechos de las partes. b.-) De otro lado, teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo en la modalidad transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo irreparable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento. 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp. 47001-22-13-000-2011-00006-01