Micelio
T 4700122130002011-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 – 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2011-00003-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por GENOVEVA FERNÁNDEZ CONRADO, agente oficiosa de Ricardo Fernández Conrado, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA, MAGDALENA.

ANTECEDENTES 1. Apuntalada en el presente resguardo, solicita la mencionada señora que se le protejan al actor los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y mínimo vital, quebrantados, presuntamente, por el funcionario mencionado. 2. En sustento de lo anterior comenta, en concreto, que su padre, Ramón Modesto Fernández Pomares, incoó demanda de exoneración de alimentos contra el accionante, a quien desde los 12 años de edad le diagnosticaron epilepsia, enfermedad de la que, incluso, presentó una recaída el 14 de febrero de 2010.

Agrega que aunque el alimentario cuenta en la actualidad con 36 años de edad, requiere de la ayuda de su progenitor por la discapacidad que le genera el indicado padecimiento, circunstancia que aunque conocida por la autoridad accionada, no fue óbice para acceder a las pretensiones deprecadas. Añade que el despacho pasó por alto lo consagrado en el artículo 422 del Código Civil que consagra que se deben alimentos necesarios al hijo aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, siempre “ que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo …”.

Adicionalmente, valoró inadecuadamente los dictámenes médicos que daban cuenta de la incapacidad del demandado. De otra parte, comenta la agente oficiosa que en la misma oficina jurisdiccional cursa el proceso de interdicción judicial respecto del señor Ricardo Fernández Conrado, asunto en el que se estableció, mediante examen psiquiátrico, la discapacidad absoluta del mencionado señor, evento que tornaba inadmisible que el Juez tutelado asegurara, en el fallo ahora cuestionado, que no se había demostrado tal circunstancia. Finalmente y luego de referir que el señor Fernández Conrado se halla, gracias al demandante, por fuera del sistema de salud y sin trabajo, pues debió renunciar a la labor que desempeñaba, precisamente por la epilepsia padecida y de detallar las evidencias probatorias desconocidas por el juzgador, pide la señora Genoveva Fernández Conrado que se revoque la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones demandadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción, por no vislumbrar ninguna irregularidad en el quehacer denunciado, por el contrario, el fallo criticado es consecuencia “ de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso de exoneración de alimentos ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, específicamente, el fallo proferido en audiencia celebrada el 27 de diciembre de 2010, motivo de inconformidad, para la Sala de ninguna manera se muestra contrario al ordenamiento jurídico o descabellado, el criterio esgrimido por el juez tutelado en dicha decisión, ya que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos porque la parte vencida, apoyada en sus propias inferencias, así lo estima.

En efecto, para exonerar al señor Ramón Modesto Fernández Pomares de seguir suministrando alimentos a su hijo Ricardo Fernández Conrado, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, tuvo en cuenta que el demandado era mayor de edad -37 años-; que trabajaba como auxiliar de bodega en la empresa Gradeza, cargo al que decidió renunciar “solo hasta la época en que se le notifica el auto admisorio de la demanda ”, apoyado en la enfermedad que padece, sin que exista noticia que en “ su lugar de trabajo haya padecido trastorno alguno que le impida desarrollar alguna labor acorde con su capacidad ”; y que “ durante los años de la enfermedad del demandado, éste ha llevado una vida normal puesto que logró conformar una familia, tener una unión marital y procreó sin dificultad ”.

De igual forma, el funcionario valoró el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Magdalena en el que se informó que el señor Ricardo Fernández Conrado padecía “ de un 30% de discapacidad para laborar, y en minusvalía se le estableció un 16,25% recomendando que requiere ayuda de terceros ”, auxilio que en audiencia de conciliación el demandante le ofreció en el sentido de aportarle una cuota de mensual de $200.000, aumentada a $300.000 en los meses de junio y diciembre, oferta que luego de aprobada fue objeto de retracto por parte del alimentario.

También apreció el comportamiento del aludido señor en las distintas audiencias a la que asistió, rol que el juzgador estimó como el “ de una persona natural ”. Finalmente, acotó el despacho que la Ley 1306 de 2009 protege las garantías fundamentales de los discapacitados y regula “ las discapacidades y la forma para que éstos puedan llevar una vida digna sin ser una carga para la familia, a tal extremo que los califica en relativos y absolutos, y como el señor RICARDO FERNÁNDEZ CONRADO, no se ha demostrado que sea discapacitado absoluto ”, exoneraba a su padre de continuar suministrándole alimentos.

Así las cosas, ha de decirse que el Juez accionado efectuó un prudente estudio de la situación puesta en su conocimiento, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones expuestas en antelación, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por la autoridad denunciada impide la interferencia de esta especial justicia, en razón a que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo en excepcionales eventos, no siendo el ventilado uno de ellos, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.

De otra parte y en cuanto toca al proceso de interdicción judicial en el que al parecer se decretó la prueba que en sentir de la agente oficiosa, da cuenta de la incapacidad absoluta del señor Ricardo Fernández Conrado, no hará la Sala pronunciamiento alguno por cuanto dicho asunto aún se halla en trámite. 3. Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00003-01