Micelio
T 4700122130002011-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2011-00001-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de enero de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Leyda Esther Fontalvo Pertuz, frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma cuidad.

Al trámite se vinculó a la señora Pedro Emilio Granados Álvarez, a Lina Paola y Gina Johana Granados Cayón.

ANTECEDENTES 1. reclamó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de fijación de alimentos que instauró en contra de Pedro Emilio Granados Álvarez en principio, por auto de 7 de septiembre de 2010, se reconoció en su favor por concepto de alimentos el cincuenta por ciento de los ingresos de quien fuera su esposo, luego por medio de un “incidente”, el monto disminuyó sólo al diez por ciento, luego de que el demandado alegara que debía cumplir con obligaciones de índole similar con sus dos hijas, las cuales a pesar de ser mayores de edad cursan estudios en la Universidad del Magdalena.

Expresó la accionante que la cuota alimentaria que se señaló el juzgado accionado en audiencia pública de 15 de diciembre de 2010, “no alcanza para satisfacer sus necesidades”, por lo que acudió a esta acción constitucional para que se revoque la decisión acusada. 2. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, rechazo que en el proceso promovido por la demandante se hubiera dado curso a un incidente para rebajar la cuota alimentaria que se le había fijado de manera provisional, mas lo que sí sucedió fue que la cuota de alimentos se ajustó a los ingresos del demandado, teniendo en cuenta que debía cubrir otras obligaciones probadas dentro del tramite como las de manutención y educación de sus dos hijas 3.

El vinculado Pedro Emilio Granados Álvarez, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional para lo cual argumento que la demandante no ha demostrado de que en verdad se encuentra en un estado de necesidad que le impide sostenerse por sí misma, además de que a él no le incumbe sostener los hijos de la petente como es su pretensión. 4.

A su turno Lina Paola y Gina Johanna Granados Cayón, sólo expusieron que su padre se encarga de su sostenimiento, pues se encuentran realizando estudios en la Universidad del Magdalena. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo reclamado, pues consideró que la autoridad judicial accionada dio curso al incidente que pregona la accionante, contrario a ello “se pronunció sobre las otras obligaciones que tiene el demandado frente a sus dos hijas, lo que en ningún momento desquicia el procedimiento, toda vez que pese a ser mayores de edad se encuentran estudiando, calidad que fue demostrada con las respectivas constancias de estudios de las señoritas ya referenciadas”.

Concluyó el juez constitucional de primera instancia que en la decisión acusada, la funcionaria sustento sus decisiones en preceptos legales “los que en la actuación denunciada se expusieron ya que se tuvo en cuenta las circunstancias de la peticionaria de alimentos y las demás obligaciones del alimentante y de ahí la conclusión a la que arribó la directora del proceso, lo que no comporta una ofensa en contra de las prerrogativas fundamentales de la solicitante del amparo”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó el fallo con los mismos argumentos de la solicitud inicial, mas insistió en la existencia de la vía de hecho por que –consideró- que si se tramitó un incidente con el cual se reguló la cuota alimentaria, lo cual contravino el numeral 3º del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trasladó la pretensión del demandado.

En otro aparte de la impugnación rechazó que la decisión adoptada por la funcionaria judicial accionada sea una sentencia, pues el proceso aún se encuentra en la etapa de pruebas, en consecuencia planteó que se revoque la decisión de primer grado y se ordene a la autoridad judicial accionada que decida el incidente propuesto en la decisión que ponga fin al proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 ibídem.

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional reclamada no estaba llamada a prosperar, ello, ante el desdén de la gestora del amparo en procurar el pronunciamiento del juez natural; nótese como el Juez Tercero de Familia de Santa Marta en audiencia de 15 de diciembre de 2011, se pronunció sobre el incidente que planteó el demandado, expresando que tal figura procesal no era necesaria para regular las obligaciones alimentarias, mas sí procedió a ello teniendo en cuenta las otras obligaciones que debe cumplir el accionante, lo que llevó a reconocer a favor de la quejosa sólo el diez por ciento de los ingresos de Pedro Emilio Granados Álvarez por concepto de alimentos, decisión que notificada en estrados no fue recurrida por la petente.

En este escenario, el amparo planteado es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues si los mecanismos de defensa judicial no se han ejercido al interior del proceso, no debe la accionante esperar que su incuria se remedie en sede constitucional, pues retomando lo comentado en la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Finalmente, no le es dado al juez constitucional invadir sin motivo la esfera del juez natural, máxime cuando aún están en curso o pendientes decisiones que pueden ser controvertidas por la accionante, ya que ni siquiera se ha proferido el fallo que ponga fin a la actuación. Por lo tanto, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

T. No.47001-22-13-000-2011-00001-01 _1202878250.bin