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T 4700122130002010-00215-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2010-00215-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO JAVIER REYES MONTERO respecto del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción para que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho referido. 2. Expone el gestor en apoyo de lo así argüido, que la señora Mónica Patricia Osorio Martínez incoó demanda de responsabilidad médica en su contra “ por una cirugía plástica de reducción de senos ”.

Agrega que el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga apuntalado en “ un escaso o prácticamente nulo material probatorio, consistente en unas fotografías, y dos testimonios del cuñado y de la hermana de la demandante ”, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que él cuestiona no sólo por la escasez demostrativa aludida sino también porque afecta su “ buen nombre e imagen como profesional de la salud … poniéndose en entredicho sus capacidades como médico cirujano ”.

En adición a lo anterior, acota que si bien guardó silencio frente al libelo genitor, omisión “ que opera como indicio grave en su contra ”, ello no era suficiente “ para tomar una decisión con tan escasos, pobres, insuficientes e irrisorias evidencias …” pues aunque se habló de un contrato de prestación de servicios, ese acuerdo no se demostró en el juicio.

A la luz de las razones expuestas, pide que se declare la nulidad del fallo memorado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo deprecado porque aunque el actor pudo, no apeló la providencia que puso fin al asunto judicial historiado. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida con un carácter netamente residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Escrutadas las evidencias aportadas a este expediente, se observa que el 7 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dictó la sentencia que ahora se cuestiona por esta vía. De igual forma se advierte, que el amparo objeto de análisis se impetró el 29 de noviembre de 2010, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de proferida esa providencia, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si el actor se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

La razón consignada anteriormente es suficiente para ratificar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00215-01