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T 4700122130002010-00214-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp.

No. T-47001-22-13-000-2010-00214-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Teresa del Carmen Nájera de Arrieta contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. Soportan la presente acción los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de el Banco (Magdalena) se tramitó el proceso de sucesión intestada de Pedro Juvenal Arrieta Díaz, el cual se declaró abierto y radicado mediante auto de 27 de junio de 2006, reconociéndole la calidad de heredera a Adriana María Arrieta Pérez, en su condición de hija del causante quien inicialmente pidió la apertura del mismo.

Al proceso compareció posteriormente la accionante en su calidad de cónyuge supérstite del causante, así como los demás hijos del de cujus, Pedro José, Cipriano de Jesús, Raúl y Jaider Luciany Arrieta Nájera, y Alba Victoria Arrieta Pérez. 1.2. El proceso de sucesión se tramitó hasta llegar al decreto de a partición para lo cual se designó a María Teresa Quiroz Barros quien al elaborar el trabajo incurrió en error, según el apoderado de la accionante.

“El grave y nefasto error consistió en que la juez y la auxiliar de la justicia consideró (sic) de manera absoluta y definitiva, que el predio antes descrito (San Martín) lo adquirió el de cujus por derechos herenciales de sus finados padres, siendo que como se podrán dar cuenta los Honorables Magistrados, el inmueble en cuestión fue adquirido a título oneroso o compraventa a través de escritura pública No. 138 de julio 19 de 1993, corrida en la Notaría Única del Municipio de Santa Ana Magdalena”. 1.3.

Al no valorar la escritura pública que obraba dentro del expediente trajo como consecuencia “directa e indefectible, que a mi mandante se le conculcara brusca y groseramente sus derechos, de ello, no hay el menor asomo de dudas, pues así lo pueden apreciar los Honorables Magistrados a través de la Escritura No. 138” dijo la accionante. 1.4.

El causante adquirió las 108 hectáreas que conforman el terreno San Martín, así: 32 hectáreas más 8.500 metros del predio “La Aduana”, 37 hectáreas más 8.500 metros de otra fracción de “La Aduana”, 33 hectáreas más 1.611 metros que hacían parte del lote “La Sonrisa”. El lote inicial era de propiedad de Pedro Juvenal y Rafael de Jesús Arrieta Díaz y, en consideración a que los predios adquiridos colindaban entre sí, mediante la escritura 138 ya mencionada, los unieron para formar un solo globo de terreno. 1.5.

“La anterior fue la historia por medio del cual los hermanos Arrieta Díaz, entre ellos el de cujus, adquirieron de manera onerosa conjunta y proindivisamente el predio que hoy día lleva el nombre “San Martín” que debió por lógicas razones hacer parte de la sociedad conyugal a liquidar, el cual tiene un área de 108 hectáreas aproximadamente que le correspondió al dividir el lote de terreno”, indicó. El otro lote o porción de tierra de 104 hectáreas le correspondió a su otro hermano Rafael de Jesús Arrieta, el cual se denomina “La Transformación”. 1.6.

Posteriormente, como los hermanos Díaz Arrieta, eran propietarios en común y proindiviso de otro terreno denominado “El Amparo” de 245 hectáreas más 2.400 metros cuadrados, adquirido por la sucesión de su padre Rafael Cenobio Arrieta Lara, decidieron dividirlo materialmente y así en la misma Escritura Pública No. 026 de 19 de febrero de 2001, Pedro Juvenal Arrieta Díaz englobó el predio “El Amparo” dentro de “San Martín” que antes tenía 108 hectáreas para quedar ahora con 223 hectáreas pero que siguió denominándose “San Martín”. 1.7.

Dijo que más adelante y con la Escritura Pública No. 059 de 25 de marzo de 2004, el causante, por su propia voluntad segregó de todo el lote, 64 de las 223 hectáreas, que formaban parte de “El Amparo” quedando sólo 159 hectáreas. 1.8. En la partición se indicó que el causante adquirió varios bienes inmuebles, dos de ellos a través de adjudicación en la sucesión de sus finados padres Rafael Cenobio Arrieta Lara y Carlina Victoria Díaz López, mediante la Escritura Pública No. 026 de 19 de febrero de 2001, otorgada ante la Notaría Única de Santa Ana Magdalena, con matrícula inmobiliaria No. 226-0029529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Plato (Magdalena), sin analizar la documentación anterior, dijo. 1.9.

Esto motivó la proposición del incidente de objeción a la partición, que se resolvió el 21 de julio de 2009, mediante auto en el cual el juzgado ordenó rehacer el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia, quien lo volvió a presentar de acuerdo a los parámetros dados por el juzgado. 1.10. “A pesar del error y anomalía que se venía gestando dentro del expediente, desde el inicio del proceso de sucesión, no obstante que todo estaba determinado y claro en las correspondientes escrituras obrantes en el protocolo, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) a través del auto (sic) de septiembre 17 de 2009, aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante”.

(La fecha correcta de la sentencia es 23 de septiembre de 2009). 1.11. El 28 de octubre de 2009 el juzgado corrigió su propia decisión, pues revisada la providencia de 21 de julio de 2009, se presentó “una alteración en las frases”, toda vez que lo acertado hubiera sido ordenar “la actualización del avalúo de los bienes finca San Martín y la casa de habitación de Santa Ana en los términos rendidos por el perito avaluador en fecha 18 de marzo de 2009”, para determinar el monto de los gananciales que le corresponden a Teresa del Carmen Nájera Vega, y entonces corrigió el error concediendo 10 días a la partidora para efectuar los ajustes al trabajo de partición. 1.12.

A este proveído le siguieron otros consecuenciales, como el que ordenó correr traslado del trabajo de partición rehecho, hasta que el 6 de agosto de 2010, la juez accionada consideró que “no correspondía, como se hizo en auto de 28 de octubre de 2009, reajustar el trabajo de partición, si ya había obtenido la debida aprobación y las demás determinaciones allí tomadas”; tampoco era el caso continuar con los demás autos que le siguieron con miras a obtener la corrección del trabajo de partición, el traslado del trabajo partitivo y demás, “como si ese tramite no se hubiere hecho antes del fallo”, por lo cual dispuso: “Apartarse de los dispuesto en las providencias adiadas: 28 de octubre de 2009 y las siguientes”. 1.13.

Con ese pronunciamiento, dijo el apoderado, “la señora juez de conocimiento lo que quiso fue hacer las veces de ‘Poncio Pilatos’, lavarse las manos, limpiar todas las anomalías presentadas a lo largo del proceso y dejar, según ella, todo saneado no interesándole de manera alguna qué derechos sustanciales y constitucionales se habían resquebrajado”. 1.14.

Con fundamento en lo anteriormente narrado solicita la accionante declarar que el juez accionado incurrió en vía de hecho al desconocer los derechos sustanciales fundamentales de la cónyuge supérstite, como consecuencia se revoque la sentencia aprobatoria del trabajo de partición dictada el 23 de septiembre de 2009. 2. Al trámite de la presente acción constitucional se ordenó vincular a los demás herederos. 3.

Los herederos Raúl, Jaider Luciani, Pedro José y Cipriano de Jesús Arrieta Nájera, manifestaron su acuerdo con los hechos narrados en la demanda de tutela, por lo cual solicitaron reconocer y restablecer a su progenitora los derechos que le fueron conculcados en el trámite del proceso de sucesión de su difunto padre y cónyuge. La accionante en su propio nombre compareció para manifestar que ratificaba todos los hechos narrados en esta acción de amparo.

La juez accionada, por su parte, procedió a hacer un recuento de lo acontecido a lo largo del proceso de sucesión, resaltando que la sentencia proferida por su antecesora, mediante la cual se aprobaba el trabajo de partición no fue recurrida por ninguno de los herederos ni por la cónyuge supérstite, quien ahora interpone la tutela, permitiendo la firmeza de la misma, como tampoco se interpuso recurso contra el auto de 6 de agosto de 2010 mediante el cual la misma funcionaria se apartó de las últimas decisiones, lo que destaca que la ahora tutelante no impetró los recursos contra los proveídos que presuntamente afectaban sus intereses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo deprecado, pues dijo que la acción de tutela no puede utilizarse como instancia alterna, dado que el mecanismo consagrado en el articulo 86 superior es de naturaleza subsidiaria, es decir que sólo procede ante la ausencia absoluta de las vías ordinarias para la defensa se los derechos fundamentales los cuales tuvo la accionante dentro del proceso de sucesión y dejó de utilizarlas.

De otra parte, observó la ausencia de inmediatez en el caso de estudio y finalmente, dijo que “en fiel aplicación de las normas procesales, respetando la finalidad del mecanismo tutelar, como quiera que la tutela no puede ser empleada en forma alterna para ventilar los asuntos como el que pretende la actora que desate esta Corporación, se debe concluirse la improsperidad de la misma”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo con fundamento en los dichos y hechos narrados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La inconformidad de la accionante radica en el hecho de que al momento de liquidar la sucesión de Pedro Juvenal Arrieta Díaz, se le desconocieron derechos en su calidad de cónyuge supérstite que optó por gananciales, al incluir en la masa sucesoral bienes de la sociedad conyugal.

Al respecto se aprecia en el expediente que la interesada omitió ejercer de manera adecuada los medios para atacar las providencias que le afectaban como medios de garantía que el proceso ofrece, pues dejó pasar claras oportunidades dadas por la normatividad procesal civil para atacar los proveídos que hoy pretende atacar por tutela. De otra parte, frente a la situación planteada es preciso advertir que el legislador contempla la posibilidad de acudir al proceso ordinario tendiente a rehacer el trabajo de partición, en el cual se analizarán los documentos que sirvan de base para establecer si hay o nó, lugar a ello, de donde se colige la improcedencia de este amparo, ya que la acción de tutela no puede suplir tal juicio.

No se cumple el requisito de subsidiariedad frente al ejercicio de la presente acción constitucional, ya que el gestor del amparo dispuso de mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, y aún dispone de otro, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional, por lo cual, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. Exp. T-47001-22-13-000-2010-00214-01 8 _1202878250.bin