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T 4700122130002010-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2010-00213 -01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por NANCY DEL CARMEN MARTÍNEZ IGLESIAS, en nombre propio y de sus menores hijos, Juan David y Ana María Argumedo Martínez, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, educación, salud y recreación, presuntamente conculcados por la accionada al haberla desvinculado del cargo de Fiscal Primera Especializada en el distrito judicial de Valledupar. 2.

Afirma para tal efecto, que trabajó para la institución convocada “ por mas de 21 años ”, hasta que ésta la declaró insubsistente mediante resolución de 3 de febrero de 2010 por “ presuntamente, la necesidad de implementar la carrera administrativa ” pero “ sin tener en cuenta que se trataba de una mujer cabeza de familia y pre-pensionada ”.

Pese ha haber interpuesto otro amparo de similares perfiles, señala la gestora que la presente no puede ser considerada como temeraria, dado que “ han acaecido nuevos hechos y fallos de tutela de otras personas que en igualdad de condiciones … se les han amparado sus derechos ”. Pide, en ese contexto, “ la aplicación del principio de igualdad ” porque, según informa, algunos de los empleados que junto con ella fueron declarados insubsistentes, aún laboran en la entidad acusada.

Por último, luego de advertir que las sentencias T-182 de 2005 y T-1238 de 2008 de la Corte Constitucional se ajustan a su caso, aduce que promueve esta acción para “ evitar un perjuicio irremediable, cual es la desintegración de su familia, su muerte por inanición, el embargo y pérdida de sus bienes por el no pago de sus obligaciones crediticias ”. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicita “ dejar sin efectos ” la resolución historiada y reintegrarla “ sin solución de continuidad ” al empleo que tenía o a uno de similar categoría “ hasta tanto el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL decida sobre su solicitud de pensión, presentada el pasado 28 de junio de 2010 ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo reclamado, en razón a que la accionante cuenta con otros medios de defensa de las prerrogativas constitucionales que considera vulneradas ante la jurisdicción contencioso administrativa; adicionalmente, porque el acto mediante el cual fue separada del cargo estuvo debidamente motivado, pues “ los móviles que determinaron su expedición, (…) son los de proveer, previo concurso de méritos, los cargos de carrera al interior de la entidad ”.

En cuanto al derecho a la igualdad, dijo el a quo que no se acreditó cuáles personas recibieron “ un trato injustificadamente diferente ante las mismas circunstancias ”. Finalmente, destacó que el Instituto de Seguros Sociales “ está dentro de los términos legal y jurisprudencialmente establecidos para dar contestación a la petición de reconocimiento de pensión formulada por la señora Nancy del Carmen Martínez Iglesias ”.

LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó la providencia de primer grado, sin señalar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que lo que pretende la señora Nancy del Carmen Martínez Iglesias es cuestionar la legalidad de la resolución No. 0-220 de 3 de febrero de 2010, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas, dar por terminado el nombramiento que se le hizo en provisionalidad, pedimento para el que están establecidas, como lo señaló el a quo, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa donde, incluso, puede solicitar la suspensión provisional del acto censurado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otro lado, tampoco puede concederse el amparo como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido. Suerte que también cobija al derecho a la igualdad, dado que no existe ningún elemento que le permita a la Corte pensar que se concretó esa vulneración, pues a más de referir los nombres de las personas que fueron declaradas insubsistentes y que, según lo dicho en la queja, aún continúan laborando en la entidad accionada, no hay prueba que dé cuenta que las condiciones de aquellos son o fueron iguales a las de la promotora del amparo. 4.

Conforme con lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2010-00213-01 7