CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 47001-22-13-000-2010-00206-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por el JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (GIT).
ANTECEDENTES 1. El señor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, actuando en causa propia, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al pago oportuno y completo de la pensión, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad arriba mencionada. 2.
Como fundamentos de hecho de la acción de tutela expresó que se le concedió pensión de invalidez mediante resolución número 21803 de 1975, la que fue reajustada en las resoluciones 1164 de 1994 y 1606 de 1996. No obstante, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia profirió la resolución número 00705 de junio 3 de 2008 con la cual revocó unilateralmente, y sin el lleno de los requisitos legales, el reajuste reconocido, debido a una errónea interpretación de una determinación judicial.
Indicó que por lo anterior se le redujo el valor de su mesada pensional, en ese año, de $924.624,28 a $779.222,79, sin que para ello mediara su consentimiento ni proceso administrativo alguno. Indicó que al obtener copia del acto constató que éste se sustentó en las determinaciones de la Fiscalía y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión en el proceso penal adelantado contra Luis Hernando Rodríguez, en su calidad de ex director de Foncolpuertos, en el que se declararon sin efectos los actos suscritos por aquél e investigados en dicho sumario, pero que allí no se enlistaron las resoluciones en las que a él se le reajustó la pensión. Añadió que la resolución censurada tan solo le fue comunicada un mes después de proferida, y que la misma, por tratarse de un acto de ejecución de una orden judicial, no era susceptible de recursos.
Por otra parte, destacó la procedencia del amparo dado que el acto censurado vulnera sus derechos “ día a día y mes a mes [lo que] hace que la protección sea permanente ” (folio 6 cdno. 1). 3. Solicitó, entonces, que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dejar sin efectos la resolución número 00705 de junio 3 de 2008, y que, en consecuencia, se reintegren los dineros dejados de cancelar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la petición de amparo, con fundamento en que no cumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, aunado a que al actor no se le desconocieron prerrogativas de rango constitucional. También advirtió que no existía vulneración al mínimo vital por cuanto aún se le estaba pagando la pensión sin el reajuste.
Además, precisó que la entidad accionada corroboró la ilicitud del procedimiento de reliquidación de la pensión, sin que por ello se le desconozcan al actor sus derechos lícitamente adquiridos. Finalizó el estudio advirtiendo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “ obró en estricto cumplimiento del deber legal de acatamiento a las providencias judiciales emanadas de la Fiscalía y Juzgado cognoscentes del proceso contra ” el ex director de Foncolpuertos.
(fls. 149 y 150 cdno.1) LA IMPUGNACIÓN El apelante expresó como motivos de su disenso, en primer lugar, que en casos similares la Sala Penal de esta Corporación ha amparado el derecho al debido proceso administrativo, al advertir que existió falsa motivación en el acto que sorpresivamente disminuyó el monto de la pensión de ex trabajadores de Foncolpuertos.
Insistió en la procedencia del amparo en tanto la afectación a los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo, aunado a que es una persona de la tercera edad calificado con invalidez del 100%. Arguyó que en el caso en concreto sí se afecta el mínimo vital, ya que la pensión completa es su única fuente de ingresos desde hace más de 30 años.
Finalmente, destacó que la tutela se impetró como mecanismo transitorio, ya que por su avanzada edad no puede someterse a un proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
En el asunto materia de análisis, la inconformidad concreta del accionante tiene su origen en la resolución número 00705 de junio 3 de 2008, proferida por la autoridad accionada, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente. Dada tal circunstancia, el amparo impetrado debe negarse por carencia del presupuesto de inmediatez.
En cuanto a la ausencia del requisito de subsidiariedad se señaló por parte del a quo que frente a la resolución cuestionada era procedente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, tesis que no comparte esta Corporación, toda vez que por tratarse de un acto de simple ejecución de una determinación jurisdiccional no es susceptible de ser demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, salvo que contenga decisiones nuevas o puntos nuevos según la jurisprudencia del órgano de cierre de dicha jurisdicción (sentencia 18 de febrero de 2010, exp. 17258).
Efectuado el estudio de rigor a la resolución 00705 se observa que la autoridad acusada expuso como fundamento de su determinación que la Fiscalía hizo extensiva la orden “ de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que pagaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado [por lo que] se está frente a un reajuste por las leyes 4ª y 71 de 1976 y 1988, lo cual no era procedente según lo determinó el ente investigador ”, argumento que fue corroborado por el Fiscal Primero Delegado en su comunicación adosada al expediente.
Es decir, que el mencionado acto administrativo es meramente de ejecución, y por consiguiente, al no advertirse temas nuevos o diferentes a los expuestos por la autoridad penal, ha de colegirse que contra ella no proceden las acciones contencioso administrativas. (fls. 35, 100 y 101 cdno. 1) 3. Ahora bien, es criterio de esta Sala, en lo tocante con el requisito de inmediatez, verificar la urgencia que demanda el caso en concreto, como presupuesto para la procedencia del amparo constitucional.
En este orden de ideas, si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
En efecto, la jurisprudencia se ha orientado a destacar que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales. En este sentido la orden que se emita para amparar un derecho debe responder a una urgencia, es decir, que se accione para contrarrestar un acto insoportable e intolerable.
Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue consagrada, en el sentido anotado, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso.
Tal instrumento de protección resultaría procedente, empero, en casos en que se demuestre una afectación a la dignidad humana, a la salud, o que la subsistencia o el mínimo vital del accionante se encuentren gravemente comprometidos. Dentro de este contexto se advierte que entre la fecha del acto presuntamente vulnerador de los derechos del actor (3 de junio de 2008) y la interposición del amparo (4 de noviembre de 2010) han trascurrido 2 años y 5 meses, circunstancia que trunca la prosperidad del reclamo constitucional, en tanto que no se adujo ningún motivo que justifique que hubiera transcurrido tan amplio término sin reclamar protección. Y no puede abrirse paso el argumento según el cual la vulneración de derechos continúa vigente por tratarse de la disminución de una prestación económica de tracto sucesivo, pues la omisión del actor durante tantos meses contradice la existencia de urgencia en la reclamación. A lo anterior se suma que el actor no acreditó en qué consiste la afectación a su subsistencia o a su mínimo vital, requisito que debe probarse conforme reiterada jurisprudencia constitucional, pues solo invocó su edad y alegó ser invalido, sin acreditar que la disminución en el monto de su pensión signifique una mengua considerable en sus finanzas familiares, ni que el dinero que continúa recibiendo como mesada resulta insuficiente para atender sus gastos mínimos, pues no debe soslayarse que la actuación acusada sólo revocó la reliquidación de la pensión que percibía el accionante, pero éste continuó percibiendo dicha prestación económica en su estimación original, mas los reajustes periódicos que respecto de ella ordena la ley. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. T-1316/01, T-904/04, y T-158/06 10 9 A. S. R. Exp. 2010-00206-01