CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 47001-22-13-000-2010-00203-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela de la Asociación de Productores Campesinos Organizados –Asoprocampo– contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, proceso al que se vinculó a Joaquín Camilo Gutiérrez Caballero.
ANTECEDENTES 1. La actora demanda protección para su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de lo resuelto en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2004-00046. 2. Manifiesta que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, demandante en el referido proceso, no acompañó a la demanda ejecutiva la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas demandante y demandada, en los términos en que lo exige la ley.
En efecto, aportó un certificado de existencia y representación de la Caja Agraria expedido por la Cámara de Comercio, y una copia de la Resolución No. 008 de 1996, expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal del Municipio de Fundación, por medio de la cual se reconoció personería jurídica a Asoprocampo. Considera que al mencionado proceso falta el presupuesto procesal de demanda en forma, pues la existencia de la Caja Agraria y la de Asoprocampo debía probarse con certificación expedida por la Superintendecia Financiera de Colombia y con una de Cámara de Comercio, respectivamente.
Expresa que, a pesar de lo anterior, el proceso ha continuado hasta proferir sentencia y ordenar el remate del bien hipotecado. Solicita por ello al juez de tutela que ordene revocar el mandamiento de pago y la orden de remate. En subsidio, pide que se deje sin efectos una cesión de los derechos litigiosos del ejecutante a favor de Joaquín Camilo Gutiérrez Caballero, porque no le solicitaron autorización para acceder al expediente.
En fin, alega que Asoprocampo no se encontraba registrada en Cámara de Comercio, pues la inscripción se hizo durante el 2010. 3. El Tribunal Superior de Santa Marta admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a Joaquín Camilo Gutiérrez Caballero. 4. El Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación presentó un informe de sus actuaciones, remitió copia del expediente y se opuso al amparo, al indicar que la asociación actora tenía a su disposición otros recursos judiciales.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo solicitado, porque la asociación dejó de usar los mecanismos ordinarios de impugnación y defensa para alegar las circunstancias planteadas en la tutela, además anotó que la acción constitucional se presentó cuando ya estaba ad portas del remate evidenciando la falta de inmediatez para incoar la acción. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la anterior decisión. Expresa que la demora en la presentación de la tutela se debió al desconocimiento acerca de la renuncia del poder de su anterior representante judicial.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Por tanto, si el interesado no acudió a los recursos ordinarios, pudiendo hacerlo, la tutela se torna improcedente; asimismo, no puede admitirse el amparo cuando el actor ejerció de manera defectuosa alguna de sus cargas procesales. 2.
Del mismo modo, la jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3. En fin, siendo el amparo un mecanismo urgente para restablecer y defender las garantías constitucionales fundamentales, se rige por el principio de inmediatez, y por ello su ejercicio debe realizarse dentro de un término razonable posterior a la vulneración o amenaza. 4.
En el presente caso, la actora alega que se ha adelantado proceso ejecutivo a pesar de existir una serie de irregularidades en la prueba de existencia y representación de las partes. Invoca para el efecto la teoría de los denominados “presupuestos procesales”, indicando que no es posible continuar con el curso del proceso porque la demanda no está en forma. 5.
Quien acude a la jurisdicción, busca que un juez de la República declare, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, cuáles son los derechos y obligaciones que le corresponden; o que ejecute, de manera coercitiva, tales prerrogativas. Pero el juez no puede llegar a la sentencia de cualquier manera: para ello debe seguir los lineamientos del proceso, que es el medio jurídico por excelencia para resolver las distintas controversias que se le pongan en conocimiento. 6.
Por tanto, para llegar a una decisión sobre el fondo del asunto, el medio empleado para ello, esto es, el proceso, debe haberse recorrido sin tropiezos y debe cumplir con unos requisitos mínimos, sin los cuales resultaría imposible desatar el litigio. A dicho respecto se han señalado la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, demanda en forma, y la competencia del juez.
Esta es la llamada teoría de los “presupuestos procesales”, propuesta a finales del siglo XIX por el jurista alemán Oskar von Bülow, y que ha sido materia de amplios debates en la jurisprudencia nacional (Cfr, p. ej., las sentencias de casación de julio 21 de 1954, G. J. tomo LXXVIII, pág. 98 ss.; 19 de agosto de 1954 G. J. Tomo LXXVIII, pág. 345 y ss.; 30 de marzo de 1955, G. J. tomo LXXIX, pág. 832 ss.; 14 de diciembre de 1956, G. J. tomo LXXXIII, pág. 936 ss.; 5 de junio de 1957, G. J. tomo LXXXV, pág. 344 ss.; diciembre 4 de 1957, G. J. tomo LXXXVI, pág. 567 ss.; 6 de agosto de 1958, G. J. tomo LXXXVIII, pág. 595 ss.; agosto 26 de 1959, G. J. tomo XCI, pág. 457 ss.; 9 de julio de 1964, G. J. tomo CVIII, pág. 69 ss.; julio 12 de 1965, G. J. tomo CXIII-CXIV, pág. 84 ss.; 26 de julio de 1965, G. J. tomo CXIII-CXIV, pág. 120 ss., entre muchas otras). 7.
En sus formulaciones iniciales, la mencionada doctrina plantea que, en caso de faltar alguno de los referidos presupuestos procesales, el juez debe abstenerse de proferir una decisión de fondo, a través de una providencia inhibitoria. Sin embargo, la sentencia inhibitoria es una consecuencia indeseable para el proceso. Éste supone una inversión de tiempo, dinero y trabajo de las partes y sus representantes, y un desgaste de la jurisdicción, que no deben ser en vano. Si bien debe garantizarse un debido proceso, ello no puede hacerse en perjuicio de la efectividad de los derechos sustanciales debatidos en él (art. 229 de la Carta Política, art. 4º del C. de P. C.).
Así, en virtud del principio de economía procesal, los estatutos procesales modernos han establecido toda una serie de mecanismos para subsanar las irregularidades del proceso, como las nulidades procesales, la corrección del juez de ciertos actos procesales, y distintas herramientas de ratificación y subsanación de los posibles vicios en que se pueda incurrir; y se ha establecido como deber del juez emplear dichos medios para agilizar las decisiones y evitar nulidades y providencias inhibitorias (art. 37 num. 1 y 4 del C. de P. C.).
En esta medida, cada vez son mayores los eventos en que pueden subsanarse las eventuales fallas en el trámite, y son extremadamente escasos los casos en que el juez debe abstenerse de fallar por la falta de un presupuesto procesal. 8. La actora alega que en el proceso ejecutivo de la Caja Agraria contra Asoprocampo no se cumplió con el presupuesto procesal de la “demanda en forma”, porque la demandante en ejecución no aportó la prueba idónea para acreditar la existencia y representación de las personas jurídicas que conformaban los extremos de la litis. 9.
Antes de estudiar si a la actora le asiste razón en su alegato, conviene precisar qué se entiende por el presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. Quien acude al proceso busca satisfacer una pretensión; como mínimo, debe exigirse al demandante que sea claro en lo que busca obtener. A ello apunta el presupuesto procesal de “demanda en forma”: a que el objeto del proceso sea claro, y que exista certeza acerca de lo que se pide en la demanda.
Al respecto, la Sala considera necesario realizar alguna consideración adicional al respecto, para evitar algunos equívocos que puede generar la denominación de este presupuesto. La demanda es un acto jurídico reglado, a la que el ordenamiento impone toda una serie de requisitos de forma y de fondo. Nuestro estatuto procesal civil establece una lista de exigencias que debe reunir el escrito introductorio del proceso, y que van desde la designación del juez, hasta algunos anexos que deben acompañarse con él. Estos requisitos buscan crear estándares que faciliten el trabajo del juez, la defensa del demandado, y un planteamiento técnico del proceso.
La falta de alguno o algunos de dichos requisitos pueden generar consecuencias negativas para el actor, como la inadmisión o el rechazo de la demanda, la formulación de excepciones previas por parte del demandado, y la existencia de nulidades procesales, entre otros. Consecuencias nada irrelevantes, pero no por ello puede confundirse cualquiera de estos con el presupuesto procesal denominado “demanda en forma”.
La “demanda en forma”, se itera, hace relación a la claridad o precisión en las pretensiones de la demanda; si no se tiene certeza alguna sobre lo que pidió el actor, es imposible que el juez profiera una decisión de fondo, porque no se sabría sobre qué debe fallar. Cosa bien distinta es que a la demanda sea carente de algunos requerimientos de forma que no tengan incidencia en la determinación de las pretensiones.
En estos casos, a pesar del vicio, es posible definir con claridad y precisión el objeto del proceso, y el juez está obligado a proferir un fallo de fondo al respecto. 10. La falta del certificado de la Superintendencia Financiera para acreditar la existencia y representación de la demandante, o de la certificación de Cámara de Comercio para probar la de la demandada, son elementos que no inciden en la determinación del objeto del proceso.
Por el contrario, una simple lectura del escrito de demanda lleva a la certeza absoluta de que la demandante pretende el pago de las obligaciones incorporadas en los títulos valores a folios 2 a 6 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. 11. Lo que la actora alega, a juicio de la Sala, es la ausencia de un requisito de forma, representados en un par de anexos de la demanda.
Pero ese tipo de cuestiones debieron ser alegadas en su oportunidad por la ejecutada, mediante recurso de reposición al mandamiento de pago, e incluso por medio de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, pues para la época en que fue notificada no había entrado en vigencia aún la Ley 794 de 2003. No habiendo hecho uso de ninguno de tales mecanismos, el vicio se subsanó de acuerdo con lo expresado en los artículos 100 y 144 numeral 1º del C. de P. C. 12.
Ahora bien, tampoco se encuentra irregularidad alguna en que se haya tenido por probada la existencia y representación de los extremos de la litis a partir de documentos distintos de los certificados de la Superintendencia mencionada (para la demandante), y de la Cámara de Comercio (para la demandada). Al respecto, la Sala reitera que en materia probatoria impera el principio de la sana crítica, y salvo eventos excepcionales, en los que el ordenamiento exige que determinados actos cumplan con una serie de solemnidades ad substantiam actus, o ad probationem, no existe tarifa legal. 13.
En este caso, la prueba de la existencia de la Caja Agraria se satisfizo con el certificado de Cámara de Comercio, documento en el que consta la información acerca de la constitución, objeto, representación y funciones de la agencia de Santa Marta de dicha entidad financiera. 14. Por su parte, y frente a la falta de la certificación sobre la Asociación demandada en ejecución, era imposible aportar el certificado de Cámara de Comercio de Asoprocampo porque dicha entidad no se encontraba inscrita.
Su registro sólo fue efectuado en el año 2010, más de 10 años después de la presentación de la demanda ejecutiva. Al respecto, se advierte que la peticionaria está alegando su propia culpa a su favor, situación inadmisible a la luz de los principios de nuestro ordenamiento jurídico: nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Además, esta certificación fue suplida por la entidad demandante con la resolución de reconocimiento de personería jurídica proferida por el municipio de Fundación (Magdalena), a folio 7 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. 15.
En atención a lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.
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